REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004508
ASUNTO : RP01-P-2013-004508

DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 11:00, se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil ELFO BASTARDO; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004508, seguida al ciudadano JOSE FELIX MALAVE CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.744, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 25-06-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Norelys Cabello y José Malavé, residenciado en la llanada sector 2, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO; y el Defensor Privado, ABG. IVAN GUARACHE. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que si, y nombrando en este acto al Abg. Privado IVAN GUARACHE, IPSA 29976, con domicilio procesal en Cuarta Transversal Avenida Gran Mariscal, edificio la esmeralda Planta Baja, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, fue juramentado y se impuso de inmediato de la actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSE FELIX MALAVE CABELLO, en virtud de los hechos de fecha 24/07/2013, siendo las 9:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento Nº 78 salieron de comisión con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Sucre, siendo las 11:00 horas de la noche y encontrándose en la urbanización la llanada específicamente en la calle principal del sector 2, avistaron a aun ciudadano el cual transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar, prerrentándose una persecución en caliente, siendo interceptado a pocos metros, indicándole los funcionarios que exhibiera todas sus pertenencias ya que se le iba realizar una revisión corporal, no dejándose revisar el mismo y adoptando una actitud agresiva y altanera, por lo que le pidieron el favor que se calmara, pero el ciudadano comenzó a lanzarles golpes a los funcionarios, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional y una vez neutralizado procedieron a practicar su detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones. Pero en vista que el imputado de autos, se encuentra requerido por estar presuntamente involucrado en un delito de homicidio, tal y como se evidencia de la acta que cursa al folio 07, es por lo que solicito revise a través del sistema juris 2000 y verificar si el mismo posee orden de aprehensión pendiente por ejecutar y de ser verificado pido al Tribunal no acuerda materializar la libertad del mismo y colocarlo a la orden del mencionado Juzgado, hasta tanto el mismo decida lo conducente. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado abg. IVAN GUARACHE, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de libertad sin restricciones para mi representado, por encontrarla ajustada a derecho, solicito que el mismo sea colocado a la orden del mencionado Despacho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 3 y su vto., cursa acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nº 78, en la cual dejan constancia de la manera en la cual se efectuó el procedimiento policial, donde resultó aprehendido el imputado de autos; Al folio 5 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento; Al folio 8, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-147, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de Homicidio. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Ahora bien visto lo solicitado por el representante de la vindicta pública, en cuanto que el imputado de autos sea revisado en el sistema juris 2000, este Tribunal observa que el ciudadano JOSE FELIZ MALAVE CABELLO, no se encuentra registrado ni posee orden de aprehensión en su contra, por lo que considera acordarle su libertad. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO JOSE FELIX MALAVE CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.744, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 25-06-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Norelys Cabello y José Malavé, residenciado en la llanada sector 2, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre.; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. , este Tribunal acuerda la libertad del mismo. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nª 78 de la guardia nacional, adjunto a boleta de libertad Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ