REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004507
ASUNTO : RP01-P-2013-004507
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha Veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 AM., se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ, y el Alguacil CARLOS ROQUE; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004507, seguida a la ciudadana DISEILY VALLESKY MENDEZ BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.043, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 30-06-1994, soltera, de oficio estudiante, Hija de Dilia Barreto y César Méndez, residenciada en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Punta de Mata, detrás de la Policía del estado, a tres casas detrás del portón de la policía, casa de nombre El Abuelo, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la imputada de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública QUINTA, ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana DISEILY VALLESKY MENDEZ BARRETO, en virtud de los hechos de fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-07-2013, siendo las 11:10 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban frente al Centro Comercial Gina, y avistaron a una ciudadana y a un adolescente que estaban vendiendo fresas, obstaculizando el paso peatonal sin ninguna permisología de la Alcaldía del Municipio Sucre, acercándose hasta donde estaban estos ciudadanos, manifestándoles que se retiraran del sitio, ya que impedían el paso peatonal, haciendo caso omiso a tal llamado, vociferando palabras obscenas, y así mismo, el adolescente trató de agredir a uno de los funcionarios queriendo despojarlo del arma de reglamento y de igual forma, la ciudadana adulta se dirigió hacia la oficial de sexo femenino, lanzándole golpes y patadas en varias partes del cuerpo, desprendiéndole el botón de una de su vestimenta, logrando neutralizarlos, quedando detenidos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle a la imputada de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de la imputada de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia; es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa acompaña a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de libertad sin restricciones para mi representada, por encontrarla ajustada a derecho; es todo.”

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: al folio 3, cursa Acta de investigación penal, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión de la imputada de autos; al folio 6 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos; al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-NA, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que la imputada de autos no presenta registro policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor de la imputada de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LA IMPUTADA DISEILY VALLESKY MENDEZ BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.043, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 30-06-1994, soltera, de oficio estudiante, Hija de Dilia Barreto y César Méndez, residenciada en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Punta de Mata, detrás de la Policía del estado, a tres casas detrás del portón de la policía, casa de nombre El Abuelo, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante General de la Policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ