REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003227
ASUNTO : RP01-P-2013-003227

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA TOTAL DEL MOTOR

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha , Veinticinco (25) de julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:00 a.m., (En virtud de la prolongación de la Audiencia anterior signada con el Nº RP01-P-2013-001434) se constituyó en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JORGE VELÁSQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Audiencia Oral de Solicitud de Entrega de Objetos, en la causa RP01-P-2013-003227, donde aparece como solicitante el ciudadano JUAN GABRIEL MARVAL MELLO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.313.025, soltero, nacido en fecha 01-11-1982, de oficio pescador, residenciado en: Calle Cantaura, Casa Nº 35, Sector Casco Histórico, detrás de la Iglesia Catedral, Cumaná. Estado Sucre, teléfono 0293-416.15.60. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Apoderado Legal Abogado RODOLFO JOSÉ BRACHE GONZÁLEZ y el solicitante LUÍS RAFAEL PERDOMO MELLO.
SOLICITUD
Acto seguido se le da inicio a la audiencia oral para decidir la entrega de objetos el juez informa a las partes el motivo de la audiencia y se le cede la palabra al solicitante JUAN GABRIEL MARVAL MELLO, quien manifiesta: Esta es la tercera vez que me retienen esos motores, pido al tribunal que me sean entregados los motores por cuanto los he adquiridos de manera legal y los necesito para mi trabajo. Es todo. Se le cede la palabra al Apoderado Legal abogado RODOLFO JOSÉ BRACHE GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA 192.191, con domicilio Procesal en: Calle Cantaura, Casa N° 33, Quinta Brunilda, Planta Baja, detrás de la Iglesia Catedral, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0293.411.22.35 y 0414.809.99.64 y expone: Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 02-07-2013, mediante el cual solicito la entrega del motor que tiene las siguientes características, MARCA: YAMAHA, MODELO: AÑO: E 75BMHDX, MOTOR: 2 TIEMPOS, SERIAL: 692-805791, CILINDRADA: 3 CILINDROS, el cual le pertenece al ciudadano JUAN GABRIEL MARVAL MELLO, al presentar las facturas originales nos damos cuenta que los seriales coinciden con los que están en el motor y si este no fuera el caso, le solicito a este Tribunal que se lo den en posesión en guarda y custodias, ya que dicho motor no ha sido solicitado por ninguna autoridad ni hay terceras personas que pretenden ser el dueño del mismo, en consecuencia le ruego a este digno tribunal materialice la entrega del motor solicitado y si es posible quisiera que esta entrega material sea oficializada al organismo que por tercera vez a retenido dicho motores que es la guardia nacional costera, comando regional Nº 07, Destacamento 78 Primera Compañía, cuarto pelotón, Guardia Nacional de Araya. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO quien expone: Esta representación Fiscal ratifica la negativa de la entrega del motor, cursante al folio 25, por cuanto por la experticia arrija que dicho motor no presenta el esticker de seguridad, lo cual no esta permitido la referida entrega por circular interna de nuestra institución, es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido la Juez pasa a emitir pronunciamiento, presentada como ha sido nuevamente solicitud formulada por el ciudadano LUÍS RAFAEL PERDOMO MELLO, oído los alegatos del solicitante, lo alegado por la abogado asistente y lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa que la presente causa se inicia cuando: En fecha 15 de Octubre del año 2011, Funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículo asignado a ese comando salieron a realizar labores de patrullaje en la población de punta Araya una vez en el lugar procedieron a inspeccionar varios motores, colados en la ranchería donde pudieron detectar dos motores, que carecían de las patas y las propelas de los mismos, donde se encuentran impresos los seriales presentaban signos de presunta alteración, por lo que quedaron retenidos y colocados a la orden del Ministerio Público; asimismo cursa a las actuaciones el titulo de propiedad del motor con las siguientes características MARCA: YAMAHA, MODELO: AÑO: E 75BMHDX, MOTOR: 2 TIEMPOS, SERIAL: 692-805791, CILINDRADA: 3 CILINDROS, el cual le pertenece al ciudadano JUAN GABRIEL MARVAL MELLO, expedida por la notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 12-02-2008, en virtud de documento de compraventa que cursa al folio 38 de las presentes actuaciones y según documento de venta de la Empresa vendedora Motor Repuesto Doble G, cursante al folio 140 de las presentes actuaciones, por cuanto el mismo es adquirido de buena fe por parte del solicitante y evidenciándose de la experticia cursante al folio 17 de las presentes actuaciones, donde arroja como resultado que la etiqueta base del motor es desincorporado y la etiqueta del bloque del motor es original, considerando que el motor no ha sido solicitado por ninguna autoridad ni hay terceras personas que pretenden ser el dueño del mismo, demostrando este la buena fe, y de acuerdo a las máximas de experiencias la desincoporacion de esa etiqueta es debido al uso y salitre y que a través de tiempo puede despegarse, por lo que considera este tribunal que lo ajustado al derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLITUD PLANTEADA, y en este sentido se resalta que la propiedad es en efecto un derecho humano, como tal se ha protegido por los órganos de la administración de justicia cunado de manera fehaciente quede acreditada su existencia ; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos ,cuyo articulo 21 establece: “……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”. En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Por otro lado vemos que los artículos 293 y 294 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que en el presente caso sobre el bien el solicitante posee derecho y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA TOTAL DEL MOTOR con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO: AÑO: E 75BMHDX, MOTOR: 2 TIEMPOS, SERIAL: 692-805791, CILINDRADA: 3 CILINDROS; solicitud planteada por el ciudadano JUAN GABRIEL MARVAL MELLO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.025, soltero, nacido en fecha 01-11-1982, de oficio pescador, residenciado en: Calle Cantaura, Casa N° 35, Sector Casco Histórico, detrás de la Iglesia Catedral, Cumaná. Estado Sucre, teléfono 0293-416.15.60; quien se encuentra debidamente asistido por el ABG. RODOLFO JOSÉ BRACHE GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA 192.191, con domicilio Procesal en: Calle Cantaura, Casa N° 33, Quinta Brunilda, Planta Baja, detrás de la Iglesia Catedral, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0293.411.22.35 y 0414.809.99.64, en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, bajo la modalidad de depósito bajo su guarda, con las siguientes condiciones. Se deja expresa constancia que la entrega acordada se le hace al solicitante JUAN GABRIEL MARVAL MELLO, a título personal. Así se decide. Acto seguido, el solicitante manifestó estar conforme con la decisión del Tribunal. No exponiendo nada al respecto, el abogado asistente y el Fiscal del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos la cual se ejecutará una vez quede firme, remítanse actuaciones en su oportunidad al la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio en su oportunidad legal. Se acuerda la entrega de los documentos originales al solicitante previa certificación. Líbrese oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera compañía, Cuarto Pelotón, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de informarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha acordó la entrega total del motor antes identificado por lo que debe hacer entrega del mismo al ciudadano JUAN GABRIEL MARVAL MELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.313.025. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ