REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2013-001434
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veinticinco (25) de Julio del año dos mil Trece (2013), siendo las 8:30 a.m., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JORGE VELÁSQUEZ, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-001434, seguida en contra de los imputados ANGEL ALEXANDER CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de 29 años edad, hijo de los ciudadanos Ángel González y Odalis Carreño, de profesión u oficio Obrero, nacido el 29/11/83, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 09, Casa S/Nº, frente a la licorería Yuliana parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; 0416-033-79-02( tía Guadalupe Carreño); MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.696, de 27 años de edad, soltero, sin profesión u oficio Obrero, nacido el 26/12/86, hijo de los ciudadanos Melva Vásquez, residenciado en Araya, Barrio 4 de diciembre, casa S/Nº, frente al cementerio, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; Teléfono 0416-180-90-1, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal y el ciudadano ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.087.360, de 36 años de edad, soltero, taxista, nacido el 16/10/76, hijo de los ciudadanos Arleys Patiño y Jesús Pereda, residenciado en Manicuare, Sector Vista el Mar, casa s/n, a 200 metros de la Antena de radio 2000, de la, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0293-477-51-36, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR (COMPLICE), previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA; CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIRES y JORGE JOSÉ RAVAGO TINEO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Auxiliar ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, quien ejerce la defensa técnica de los imputados MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ y ANGEL ALEXANDER CARREÑO, los imputados MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ y ANGEL ALEXANDER CARREÑO, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el imputado ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, previa comparecencia por citación, el Defensor Privado Abg. HECTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL, quien ejerce la defensa técnica del imputado ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO y las victimas TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA; CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIRES y JORGE JOSÉ RAVAGO TINEO. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL Y VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Auxiliar ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-05-2013, cursante a los folios 128 al 145, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra de los imputados ANGEL ALEXANDER CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de 29 años edad, hijo de los ciudadanos Ángel González y Odalis Carreño, de profesión u oficio Obrero, nacido el 29/11/83, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 09, Casa S/Nº, frente a la licorería Yuliana parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; 0416-033-79-02( tía Guadalupe Carreño); MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.696, de 27 años de edad, soltero, sin profesión u oficio Obrero, nacido el 26/12/86, hijo de los ciudadanos Melva Vásquez, residenciado en Araya, Barrio 4 de diciembre, casa S/Nº, frente al cementerio, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; Teléfono 0416-180-90-1, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA; CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIRES y JORGE JOSÉ RAVAGO TINEO. Esta Representación Fiscal en cuanto al imputado ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, identificado en actas, en este acto subsana por cuanto en el escrito acusatorio se presentó acusación en contra de este ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR (COMPLICE), previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, procediendo a corregir en este acto quitando la figura de Cooperador y quedando solamente la figura de Cómplice, procediendo a acusar en este acto al ciudadano ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.087.360, de 36 años de edad, soltero, taxista, nacido el 16/10/76, hijo de los ciudadanos Arleys Patiño y Jesús Pereda, residenciado en Manicuare, Sector Vista el Mar, casa s/n, a 200 metros de la Antena de radio 2000, de la, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0293-477-51-36, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA; CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIRES y JORGE JOSÉ RAVAGO TINEO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20/03/2013 siendo las 3:55 pm, aproximadamente, se recibió llamada vía radial desde la Central de radio de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por parte del Oficial Pablo Acuña, indicando que se enviara una comisión a la población de Punta Arenas, ya que al parecer varios sujetos cometieron un atraco y sometieron a las personas que viajan en el vehículo tipo camión, de color rojo, con posible secuestro; por tal motivo se enviaron las unidades policiales Unidad Patrullera P-086 al mando del Oficial agregado IAPES HERNÁN RANGEL, conducida por el Oficial Agregado IAPES Marcos Rivero y los oficiales auxiliares Douglas Maestre y Luis Guerra; y Unidad Patrullera P-087 al mando de la Oficial Agregado IAPES AURISNERYS GONZALEZ, conducida por el oficial William Ugueto y en unidades motorizadas M-227 conducida por el Oficial Jorfrank Mago y oficial auxiliar Luís Hurtado, trasladándose en vehículo particular tipo moto hasta la dirección antes indicada, al llegar al lugar se pudo observar que en la vía que conduce a dicha localidad (camino de tierra), a un vehículo tipo camión 350, de color rojo, con plataforma, el cual cargaba varios artículos de línea marrón para el hogar; logrando visualizar de igual manera dos ciudadanos y una ciudadana, los cuales indicaron que habían sido objeto de un atraco a mano armada, por parte de dos sujetos que le salieron al paso y efectuaron un disparo con arma de fuego, logrando que éstos detuvieran su marcha para luego proceder de manera violenta y amenazante a bajarlos del vehículo y los tiraron al piso, los agredieron dándoles cachazos con las armas que poseían y golpes de patadas, y les amarraron las manos con tirro (uno de los ciudadanos tenía colocado un tirro de color blanco en el área de la muñeca de la mano izquierda y la ciudadana tenía colocado un tirro de color blanco en el área de la muñeca de la mano izquierda) y los amenazaron con matarlos si no les entregaban el dinero, por lo cual estos procedieron a indicarles donde se encontraba, y una vez que estos obtienen el dinero proceden a huir del lugar; inmediatamente se desplegó en el referido sector la comisión policial para tratar de dar con los mismos y cuando varios habitantes del lugar, quienes no quisieron identificarse por miedo a represarías indicaron que “MELWIN” y “CHANDER” habían pasado minutos antes por el lugar, se les solicitó que dieran una descripción corporal de los mismos indicando estos que los dos son flacos, medio altos, trigueños, que MELWIN” iba en guardacamisa y tenía dos tatuajes en la parte frontal de los hombros, y “CHANDER” llevaba un Coala mas o menos grande terciado entre la cabeza y el pecho, que pasaron caminando rápido hacia la zona de los Cerros e indicaron con las manos la dirección a la que había agarrado minutos antes, la cual tenía orientación noroeste con dirección a la población de Araya, en virtud de dicha información la comisión policial procedió a pie a la persecución de los mismos, en el referido terreno accidentado de cerros, quebradas y sabanas con la finalidad de efectuarles la captura, notifica el oficial agregado Luis Hurtado que el había trasladado a un ciudadano y un vehículo tipo camioneta Toyota, color verde, vidrios ahumados , propiedad del referido ciudadano hasta la estación policial; ya que se presumía según versiones aportadas por los habitantes de esa comunidad que ese era el vehículo con el que se efectuó el atraco. A eso de las 6:20 horas de la noche se logra avistar a dos ciudadanos que se desplazaban juntos a pie, por el sector la puntilla (cercano a la salina de araya) siendo reconocidos por los funcionarios policiales como “MELWIN” y “CHANDER” notando que este último ciudadano llevaba un arma blanca tipo cuchillo en la mano izquierda, y no llevaba camisa puesta ya que llevaba en la mano derecha, lográndose ver dos tatuaje a la altura de los hombros en la parte frontal y vestía un mono deportivo azul y zapatos deportivos, procediendo los funcionarios con las seguridades del caso a darles la voz de alto, acatando éstos la orden impartida, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ y ANGEL ALEXANDER CARREÑO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutota a la privación judicial preventiva de libertad al imputado ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a misma. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados ANGEL ALEXANDER CARREÑO, ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO y MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIRES, quien manifiesta: No querer declarar. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA, quien manifiesta: No querer declarar. Es todo.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima JORGE JOSÉ RAVAGO TINEO, quien manifiesta: No querer declarar. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ANGEL ALEXANDER CARREÑO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, quien ejerce la defensa técnica de los imputados MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ y ANGEL ALEXANDER CARREÑO y expone: En esta oportunidad esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público quien a narrado de manera sucinta los hechos, esta defensa solicita al Tribunal no admita la acusación Fiscal considerando que no hay suficientes elemento de convicción en contra de mi representados que hagan presumir a este Tribunal que mi representados son autores del los hechos narrados, escuchados la narrativa hecha por el Ministerio Público, no hay individualización de la conducta desplegada por cada uno de ellos y siendo que la detención de los hoy imputados no se produjo inmediatamente al momento de comerse el hecho sino con posterioridad y estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETTES DEL DELITO, por lo que pido al tribunal estudie la posibilidad del cambio de calificación al delito de robo agravado en grado de coautoria al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETTES DEL DELITO ello en caso que considere admitir la acusación lo haga de manera parcial, en caso de acoger esta calificación solicitada por la defensa publico solicito se realice la revisión de las medidas de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en caso de admitir totalmente la acusación fiscal solcito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HECTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL, quien ejerce la defensa técnica del imputado ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO y expone: Esta defensa actuando apegado a los elementos probatorios sustanciados por ente el Ministerio Público, vale decir los testimonios de los ciudadanos HENRY JOSÉ NUÑEZ SERRANO, CARMEN RAMONA RIVARO ORTIZ, RAFAEL RODRÍGUEZ, RICARDO TORREALBA y FELIZ RODRÍGUEZ, han dejando demostrado a los largo del proceso que la conducta de mi hoy patrocinado no se encuadra bajo la compresión del delito penal alguno, mas sin embargo una vez en la actuación que mi defendido el ministerio público la califica como robo agravado en grado de cómplice se desprende de si mismo que del testimonio de las personas ante citadas demuestran que el día de los acontecimientos mi representado quien es taxista de profesión, además integrante de la junta directiva de la asociación cooperativa de transporte turístico de península R.L., nunca ha dejado de admitir que sirvió como taxista a todas esta personas del mismo deja de los acontecimientos aquí citados así como del resto de los acusados por el Ministerio Publico, en compresión esta defensa dependido del testimonio que dará hoy en esta sala mi patrocinado considera que la actitud del mismo si no se encuadrada en la conducta penal tipificada también es menos cierto que de esa actitud no esta consiente de haber cometido delito alguno, solicito en consecuencia este digno tribunal ante un posible admisión de los hechos por parte de mi patrocinado valore la conducta intachable que hasta el momento ha tenido mi defendido el cual sobre el no pesa ningún tipo de antecedentes penales y que una vez solicitado el cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público se integro a sus labores cotidianas dentro de las que se destaca de servir como transporte gratuito de con su vehiculo de su propiedad a los alumnos de la población de Manicuare hasta la Población de Araya, es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ, ANGEL ALEXANDER CARREÑO y ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO y escuchados los alegatos de la defensa,
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de 29 años edad, hijo de los ciudadanos Ángel González y Odalis Carreño, de profesión u oficio Obrero, nacido el 29/11/83, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 09, Casa S/Nº, frente a la licorería Yuliana parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; 0416-033-79-02( tía Guadalupe Carreño); MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.696, de 27 años de edad, soltero, sin profesión u oficio Obrero, nacido el 26/12/86, hijo de los ciudadanos Melva Vásquez, residenciado en Araya, Barrio 4 de diciembre, casa S/Nº, frente al cementerio, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; Teléfono 0416-180-90-1, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal y el ciudadano ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.087.360, de 36 años de edad, soltero, taxista, nacido el 16/10/76, hijo de los ciudadanos Arleys Patiño y Jesús Pereda, residenciado en Manicuare, Sector Vista el Mar, casa s/n, a 200 metros de la Antena de radio 2000, de la, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0293-477-51-36, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA; CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIRES y JORGE JOSÉ RAVAGO TINEO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20/03/2013 siendo las 3:55 pm, aproximadamente, se recibió llamada vía radial desde la Central de radio de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por parte del Oficial Pablo Acuña, indicando que se enviara una comisión a la población de Punta Arenas, ya que al parecer varios sujetos cometieron un atraco y sometieron a las personas que viajan en el vehículo tipo camión, de color rojo, con posible secuestro; por tal motivo se enviaron las unidades policiales Unidad Patrullera P-086 al mando del Oficial agregado IAPES HERNÁN RANGEL, conducida por el Oficial Agregado IAPES Marcos Rivero y los oficiales auxiliares Douglas Maestre y Luis Guerra; y Unidad Patrullera P-087 al mando de la Oficial Agregado IAPES AURISNERYS GONZALEZ, conducida por el oficial William Ugueto y en unidades motorizadas M-227 conducida por el Oficial Jorfrank Mago y oficial auxiliar Luís Hurtado, trasladándose en vehículo particular tipo moto hasta la dirección antes indicada, al llegar al lugar se pudo observar que en la vía que conduce a dicha localidad (camino de tierra), a un vehículo tipo camión 350, de color rojo, con plataforma, el cual cargaba varios artículos de línea marrón para el hogar; logrando visualizar de igual manera dos ciudadanos y una ciudadana, los cuales indicaron que habían sido objeto de un atraco a mano armada, por parte de dos sujetos que le salieron al paso y efectuaron un disparo con arma de fuego, logrando que éstos detuvieran su marcha para luego proceder de manera violenta y amenazante a bajarlos del vehículo y los tiraron al piso, los agredieron dándoles cachazos con las armas que poseían y golpes de patadas, y les amarraron las manos con tirro (uno de los ciudadanos tenía colocado un tirro de color blanco en el área de la muñeca de la mano izquierda y la ciudadana tenía colocado un tirro de color blanco en el área de la muñeca de la mano izquierda) y los amenazaron con matarlos si no les entregaban el dinero, por lo cual estos procedieron a indicarles donde se encontraba, y una vez que estos obtienen el dinero proceden a huir del lugar; inmediatamente se desplegó en el referido sector la comisión policial para tratar de dar con los mismos y cuando varios habitantes del lugar, quienes no quisieron identificarse por miedo a represarías indicaron que “MELWIN” y “CHANDER” habían pasado minutos antes por el lugar, se les solicitó que dieran una descripción corporal de los mismos indicando estos que los dos son flacos, medio altos, trigueños, que MELWIN” iba en guardacamisa y tenía dos tatuajes en la parte frontal de los hombros, y “CHANDER” llevaba un Coala mas o menos grande terciado entre la cabeza y el pecho, que pasaron caminando rápido hacia la zona de los Cerros e indicaron con las manos la dirección a la que había agarrado minutos antes, la cual tenía orientación noroeste con dirección a la población de Araya, en virtud de dicha información la comisión policial procedió a pie a la persecución de los mismos, en el referido terreno accidentado de cerros, quebradas y sabanas con la finalidad de efectuarles la captura, notifica el oficial agregado Luis Hurtado que el había trasladado a un ciudadano y un vehículo tipo camioneta Toyota, color verde, vidrios ahumados , propiedad del referido ciudadano hasta la estación policial; ya que se presumía según versiones aportadas por los habitantes de esa comunidad que ese era el vehículo con el que se efectuó el atraco. A eso de las 6:20 horas de la noche se logra avistar a dos ciudadanos que se desplazaban juntos a pie, por el sector la puntilla (cercano a la salina de araya) siendo reconocidos por los funcionarios policiales como “MELWIN” y “CHANDER” notando que este último ciudadano llevaba un arma blanca tipo cuchillo en la mano izquierda, y no llevaba camisa puesta ya que llevaba en la mano derecha, lográndose ver dos tatuaje a la altura de los hombros en la parte frontal y vestía un mono deportivo azul y zapatos deportivos, procediendo los funcionarios con las seguridades del caso a darles la voz de alto, acatando éstos la orden impartida, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio público, desestimándose la solicitud de la Defensa Pública y Privada en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa Pública, en cuanto a la medida cautelar a favor de sus representados ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de los referidos ciudadanos, declarándose sin lugar el cambio de calificación jurídica del delito solicitada por le defensora Pública Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 139 al 145, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige los acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los acusados MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ y ANGEL ALEXANDER CARREÑO cada uno y en forma separada, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: No querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, quien manifestó en forma voluntaria libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los Hechos para la imposición Inmediata de la pena. Este Tribunal una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ y ANGEL ALEXANDER CARREÑO, de querer ir a juicio, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de 29 años edad, hijo de los ciudadanos Ángel González y Odalis Carreño, de profesión u oficio Obrero, nacido el 29/11/83, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 09, Casa S/Nº, frente a la licorería Yuliana parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; 0416-033-79-02( tía Guadalupe Carreño); MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.696, de 27 años de edad, soltero, sin profesión u oficio Obrero, nacido el 26/12/86, hijo de los ciudadanos Melva Vásquez, residenciado en Araya, Barrio 4 de diciembre, casa S/Nº, frente al cementerio, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; Teléfono 0416-180-90-1, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA; CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIRES y JORGE JOSÉ RAVAGO TINEO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ y ANGEL ALEXANDER CARREÑO, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando los acusados a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cuarto: Este Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, se le otorga la palabra a al Defensor Privado Abg. HECTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, quien manifestó de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta la atenuante establecidos en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Auxiliar Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.087.360, de 36 años de edad, soltero, taxista, nacido el 16/10/76, hijo de los ciudadanos Arleys Patiño y Jesús Pereda, residenciado en Manicuare, Sector Vista el Mar, casa s/n, a 200 metros de la Antena de radio 2000, de la, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0293-477-51-36, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA; CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIRES y JORGE JOSÉ RAVAGO TINEO, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, contempla una pena DIEZ (10) a DICISIENTE (17) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 84 numeral 1 del código Penal, que establece, que sea rebajada por mitad al hecho punible, la cual quedaría en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ahora bien visto la admisión de hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de la pena al tercio de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en CINCO (05) AÑOS Y DOS (MESES) y visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.087.360, de 36 años de edad, soltero, taxista, nacido el 16/10/76, hijo de los ciudadanos Arleys Patiño y Jesús Pereda, residenciado en Manicuare, Sector Vista el Mar, casa s/n, a 200 metros de la Antena de radio 2000, de la, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0293-477-51-36, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA; CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIREZ y JORGE JOSÉ RAVAGO TINEO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en causa separada, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se acuerda las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
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