REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004477
ASUNTO : RP01-P-2013-004477
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 07:20 P.M., se constituye en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ y los Alguaciles MERVIN FLORES y CARLOS ROQUE; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004477, seguida a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOLEDO AMAYA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.877.875, natural de Barcelona, nacido en fecha 28-02-1993, soltero, de profesión u oficio operario de turismo, hijo de los ciudadanos Carlos Toledo y María Amaya, residenciado en la carretera nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Sector Vallecito, en el balneario, Casa S/Nº (frente a la churruata), Estado Sucre; teléfono 0416.483.20.81; DIOMAR JOSE VALLEJO DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.877.601, natural de Barcelona, nacido en fecha 23-05-1992, soltero, de profesión u oficio operario de turismo, hijo de los ciudadanos Omar Vallejo y Zenaida Díaz, residenciado en la carretera nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Sector Vallecito, Casa S/Nº (como a seis casas de la panadería), Estado Sucre; YENISKI CHRISTOPHER RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.882.722, natural de Barcelona, nacido en fecha 19-03-1995, soltero, de profesión u oficio operario de turismo, hijo de los ciudadanos Teresa Rodríguez y Jhon Chistopher, residenciado en la carretera nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Sector Vallecito Arriba, Sector los Kioscos, Casa S/Nº (al lado de la panadería), Estado Sucre y ANGEL LUIS CARDOZO LEMUS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.983.549, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-02-1992, soltero, de profesión u oficio operario de turismo, hijo de los ciudadanos Cristina Lemus y Pedro Cardozo, residenciado en la carretera nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Sector Vallecito Arriba, Sector los Kioscos, Casa S/Nº (al lado de la bodega de los albinos), Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO y la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ANGEL LUIS CARDOZO LEMUS, DIOMAR JOSE VALLEJO DIAZ, CARLOS ENRIQUE TOLEDO AMAYA y YENISKI CRISTOFER RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-07-2013, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, siendo las 01:40 a.m., salieron en comisión con la finalidad de atender denuncia formulada por vía telefónica mediante la cual denunciaron que en la entrada del sector vallecito se encontraban un grupo de personas de sexo masculino y los mismos presuntamente estaban armados, posteriormente, se dirigieron al lugar y al llegar al sitio se encontraban un grupo de personas, que al notar la presencia policial optaron una actitud sospechosa y uno de las personas emprendió la huida, por lo que se realizo una persecución en caliente, dejando en custodia a las otras cuatro personas que estaban agrupadas, logrando capturar a la persona que emprendió la huida hacia una zona montañosa, luego se procedió a realizarle una revisión corporal a las cuatro personas custodiadas, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, no obstante al revisarlas adyacencias del sitio a donde se capturo a la persona que salio corriendo, se encontró tirado entre los matorrales un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, marca prieto bereta, calibre 9 mm, seriales limados, empuñadura de plástico, de fabricación italiana y dos cargadores, uno con capacidad de diecisiete cartuchos y el otro con capacidad para treinta y dos cartuchos, marca cavim del mismo calibre sin percutir; por lo que procedieron a la detención de dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como ANGEL LUIS CARDOZO LEMUS, DIOMAR JOSE VALLEJO DIAZ, CARLOS ENRIQUE TOLEDO AMAYA y YENISKI CRISTOPHE RODRIGUEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que el arma no fue incautada en poder de mis representados, y al momento que fueron detenidos por los funcionarios policiales, estos no señalan si fue alguno de mis representados quien arrojo el arma, por tal motivo no puede el Ministerio Público encuadrar la conducta de mis representados, quienes tan solo estaban en un sitio determinado en horas de la madrugada, en el tipo penal de ocultamiento de arma de fuego. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 06 y 07, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos, a los folios 10 y 11, cursa registro de cadena custodia de un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, marca prieto bereta, calibre 9 mm, seriales limados, empuñadura de plástico, de fabricación italiana y dos cargadores, uno con capacidad de diecisiete cartuchos y el otro con capacidad para treinta y dos cartuchos, marca cavim del mismo calibre sin percutir, al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, de los detenidos y de las diligencias tendientes a realizar, al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal N° 039 realizada por funcionarios adscritos al CICPC realizada al arma de fuego y al cartucho incautado en el procedimiento, al folio 19 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-145, en el cual se evidencia que los imputados ANGEL LUIS CARDOZO LEMUS, CARLOS ENRIQUE TOLEDO AMAYA y YENISKI CRISTOPHE RODRIGUEZ, no presentan Registros Policiales y el imputado DIOMAR JOSE VALLEJO DIAZ, presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de seis (06) meses ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD PLATEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados CARLOS ENRIQUE TOLEDO AMAYA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.877.875, natural de Barcelona, nacido en fecha 28-02-1993, soltero, de profesión u oficio operario de turismo, hijo de los ciudadanos Carlos Toledo y María Amaya, residenciado en la carretera nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Sector Vallecito, en el balneario, Casa S/Nº (frente a la churruata), Estado Sucre; teléfono 0416.483.20.81; DIOMAR JOSE VALLEJO DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.877.601, natural de Barcelona, nacido en fecha 23-05-1992, soltero, de profesión u oficio operario de turismo, hijo de los ciudadanos Omar Vallejo y Zenaida Díaz, residenciado en la carretera nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Sector Vallecito, Casa S/Nº (como a seis casas de la panadería), Estado Sucre; YENISKI CHRISTOPHER RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.882.722, natural de Barcelona, nacido en fecha 19-03-1995, soltero, de profesión u oficio operario de turismo, hijo de los ciudadanos Teresa Rodríguez y Jhon Chistopher, residenciado en la carretera nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Sector Vallecito Arriba, Sector los Kioscos, Casa S/Nº (al lado de la panadería), Estado Sucre y ANGEL LUIS CARDOZO LEMUS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.983.549, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-02-1992, soltero, de profesión u oficio operario de turismo, hijo de los ciudadanos Cristina Lemus y Pedro Cardozo, residenciado en la carretera nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Sector Vallecito Arriba, Sector los Kioscos, Casa S/Nº (al lado de la bodega de los albinos), Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ