REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004453
ASUNTO : RP01-P-2013-004453

RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL RECEPTOR e INMPONE de la MEDIDA DE SEGURIDAD y PROTECCION

Celebrada como ha sido en fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 05.45 P.M., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y los Alguaciles ELIEZER PERDOMO, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-004453, seguida al ciudadano RANDY SENIOR YEGRES, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.072, natural de Cumaná, stado Sucre, nacido en fecha 11-09-1976, residenciado en el Sector Malariología, Urbanización Manuela Zaens, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.815.6128. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO y la Defensora Quinta Pública Penal ABG. MARIANA ANTON y la víctima ciudadana CAROLINA LOVERA FOUSCALL, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.500. En este estado este tribunal impone al detenido del derecho de estar asistido por abogado de confianza manifestando el detenido no contar con la asistencia de un defensor privado que lo asista en la presente causa, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a La Defensora Pública 5° Penal Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha, señalando el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal su aplicación, en caso de que fueren aplicables en la presente causa penal.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y señaló colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano RANDY SENIOR YEGRES, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 25/07/2013, siendo las 12: y 45 horas de la mañana de este mismo día, se encontraba en labores inherentes al servicio el oficial Cesar Figuera, a bordo de la unidad radio patrullera 074, conducida por OFICIAL JOSE ARIAS, quienes se encontraban patrullando, por la avenida cancamure de esta ciudad, recibimos llamado vía radiofónico de la central de radio, informando que se trasladara a la urbanización Malariologia, que al parecer había un ciudadano golpeando a una ciudadana, y de inmediato con las precauciones del caso, se dirigieron hacia el lugar, dada por la central de comunicación, una vez en el sector se logro observar a cuatro ciudadanos afuera de una vivienda, los cuales hicieron seña, procedieron a entrevistarse con esas personas, quienes manifestaron llamarse CAROLINA FOUSCALL, MERCEDES FOUSCALL, MARCAOS VASQUEZ, Y ERIKA FOUSCALL, los cuales manifestaron que dentro de la vivienda estaba un ciudadano de nombre RANDY SENIO, el cual es esposo de la primera ciudadana nombrada y el mismo la había agredido físicamente, seguidamente se dirigieron a la vivienda, donde se encontraba el agresor y se procedió a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por un ciudadano del sexo masculino y actuando de acuerdo al artículo 119 ordinal 5ª del COPP, se identificaron como funcionarios policiales y se le explico del motivo de la presencia policial en su casa, se le pido que nos acompañara hasta el comando de la policía, cediendo este sin oponer resistencia alguna, luego se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales, quedando detenido. Considera este representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LOVERA FOUSCALL. Solicito se ratifique las medidas de protección de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del art. 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito la imposición del numeral 3 del art. 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 91 de la referida Ley. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana CAROLINA LOVERA FOUSCALL, quien manifestó: Buenas tardes, anteriormente a esta denuncia ya él tiene un acto policial, es decir, un expediente, por u7n mismo acto de violencia y lo denuncie en la policía del estado con sede en la urbanización brasil de esta Ciudad de Cumaná, donde le colocaron unas medidas, la cuales el no cumplió, aunado a esto y en consecuencia mi hija y yo asistiendo a atención psicológica, con la doctora Livia Caraballo, debido a que mi hija tiene crisis desde aproximadamente hace dos meses, de acciones agresivas, pesadillas, inquietudes, nauseas, vómitos, dolor de cabeza, por todos los hechos violentos que su padre realiza delante de la niña. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y el mismo manifestó su voluntad de NO declarar y acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien señaló: Esta defensa visto lo escuchado por la Fiscal del Ministerio Público mediante la cual califica o encuadra la conducta de mi representado en el tipo penal de AMENAZAS AGRAVADAS, además de solicitar la imposición de la Medida de Seguridad establecida en el numeral 3 del art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; además de la ratificación de las medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del referido articulo; esta defensa observa que de las actuaciones emergen que efectivamente de esta relación que existió entre mi representado y la víctima, nació una niña, esta defensa a los fines de que esta menor no sea víctima de las discusiones y problemas que entre estas personas se pudieran generar, y siendo que esta niña estamos en la obligación de proteger, aunado a que el objetivo de la Ley Especial que hoy se trae a colación es de evitar la violencia familiar, no voy hacer oposición a las medidas de seguridad, más sin embargo, si voy a hacer oposición de la calificación de agravante imputada por el Ministerio Público, tomando en consideración que de acuerdo a las actuaciones mi representado se encontraba presuntamente en la ejecución de la conducta que genero esta audiencia, por lo que no se explica esta defensa como es que no cursa cadena de custodia del arma blanca tipo cuchillo con la que presuntamente mi defendido amenazo a la presunta víctima, por lo que pido al Tribunal desestime la agravante, sin menoscabo que se realice la investigación y pueda el Ministerio Público hacer las averiguaciones correspondientes; aunado a que la presunta víctima y sus familiares alegan haber sido objeto de violencia física y aun cuando el Ministerio Público no imputa tal delito, es preciso dejar sentado que esa situación genera para a quien aquí expone, dudas en cuanto a la credibilidad de las declaraciones que cursan en el presente asunto, no solo para la víctima, sino para lo que fungen como presuntos testigos de los hechos; consideración esta que hace esta defensa a la Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar su investigación; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25/07/2013. Así mismo surgen como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2 cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios adscritos al IAPES donde narran las formas y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 3 cursa acta de denuncia formulada por la victima CAROLINA LOVERA en la que narra la forma como ocurrieron los hechos, al folio 4 cursa acta entrevista realizada a la ciudadana MERCEDES FOUSCALL, al folio 5 cursa acta entrevista realizada al ciudadano MARCO ARTURO VASQUEZ RUIZ, al folio 6 cursa acta entrevista realizada a la ciudadana YOHANNA FOUCAULT, al folio 16 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde deja constancia de las formas de cómo ocurrieron los hechos, al folio 18 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-143, emanado del CICPC Sub delegación Cumaná donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, en tal sentido; este Tribunal procede a acoger la petición del Ministerio Público y en consecuencia acuerda ratificar en contra del RANDY SENIOR YEGRES, la medida de seguridad y protección impuesta por el órgano policial receptor, consistente en la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA, y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo impone del numeral 3° del artículo 87 de ejusdem consistente en la SALIDA DEL HOGAR, independientemente de la titularidad del bien. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se desestime a la agravante del delito de amenaza, este Tribunal la declara sin lugar, toda vez que lo imputado por la Fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencias es una precalificación jurídica, no siendo esta calificante la dada en el acto conclusivo por cuanto estamos en una fase de investigación; asimismo sin bien es cierto no cursa a las actuaciones en este momento registro de cadena de custodia del arma blanca, no es menos cierto, que si cursan a las actuaciones declaraciones de testigos que son contestes en relación a lo manifestado por la víctima. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL RECEPTOR e INMPONE de la MEDIDA DE SEGURIDAD y PROTECCION del numeral 3° del art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano RANDY SENIOR YEGRES, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.072, natural de Cumaná, stado Sucre, nacido en fecha 11-09-1976, residenciado en el Sector Malariología, Urbanización Manuela Zaens, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.815.6128; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LOVERA FOUSCALL; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y 3: la SALIDA DEL HOGAR, independientemente de la titularidad del bien; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6; y artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia y se acuerda libertad del imputado, desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ