REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004450
ASUNTO : RP01-P-2013-004450
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintiséis (26) de Julio del año dos mil Trece (2013), siendo las 3:45 p.m., se constituyó en la Sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil MERVIN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004450, seguida en contra de la ciudadana JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.654.773, soltera, de oficio estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 25/05/1995, hija de los ciudadanos Jaquelin Raposo y Enrique Luís Yeguez, residenciada en: El Barrio Boca de Lobos, Callejón Democracia, casa N° 25, al frente de la parte posterior del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, teléfono 0293.431.16.92. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN; la imputada de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA. Siendo impuesta la imputada de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando la misma contar con la asistencia de Defensor Privado designando en este acto a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.990, con domicilio Procesal en: Centro Comercial Ciudad Cumaná, Segundo Piso, Oficina B-2, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-781.75.67, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputada, a la ciudadana JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 24 de Julio de 2013, siendo las 10:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la unidad Policial P-82, los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Gabriel Cortez, en compañía del Oficial (IAPES) Francisco Ortiz, en compañía de los funcionarios: Oficial (IAPES) Jonathan Maestre, Oficial (IAPES) Juan Carlos Rodríguez, Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, por el sector del barrio Cruz Salmerón Acosta específicamente en la Calle los Ángeles, cuando avistan Dos (02) personas de sexo femenino frente de una vivienda de color azul; quienes al percatarse de la presencia policial se introducen de manera rápida dentro de la vivienda y proceden a cerrar la puerta de forma inmediata, posterior a esto le dan la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparado en el articulo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo abrir la puerta e introducirse de inmediato amprado en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, encontrando dentro a las dos ciudadanas en el área de la sala, seguidamente se le solicito a la unidad que ubicara a unas personas que nos sirvieran como testigo para la revisión de la vivienda presentándose a pocos minutos la unidad con Dos (02) personas de sexo masculino y una de sexo femenino, solicitando la presencia de un vecino para que sirva de testigo haciéndole llamado a un ciudadano, quienes quedaron identificados como: JESUS RAMIREZ, LUIS OTAMENDYS y JOSE RODRIGUEZ, quedando los demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Publico; una vez controlada la situación, proceden a indicarle a los testigos que los acompañaran para realizar la respectiva revisión a la vivienda; a quienes le impusieron el motivo de la presencia policial comenzando la revisión el Oficial (IAPES) Juan Carlos Rodríguez, en presencia de los testigos y la dueña de la casa, por la sala no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pasando luego a revisar el primer cuarto encontrando en el piso al lado de la cama una (01) bolsa de material sintético de color blanco, dentro de la misma se hallo una bolsa de material sintético color amarilla contentivas de residuos vegetal de fuerte olor de color verdusco de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo de inmediato a practicar la detención de estas ciudadanas e imponerlas del motivo de la misma amparado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; continuando la revisión de la vivienda de los dos cuartos, baño, cocina y pasillo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, terminando la revisión a las 11:00 de la mañana aproximadamente; saliendo del lugar en ese mismo instante se acercaron varias vecinas del sector arremetiendo en contra de la comisión policial lanzando objeto contundente de inmediato solicito apoyo policial, en ese momento se les abalanzan las mujeres y logran librar a una de las ciudadanas detenidas y la introducen en una de las vivienda del lugar, no logrando recapturarla motivado a la aglomeración de personas en el lugar que arremetían con la comisión en ese momento se abalanzo un perro de la raza PITBULL tratando de morder al funcionario Gabriel Cortez en la pierna del lado izquierdo a la altura del muslo desgarrándole el pantalón Blue Jean marca Lee modelo Exclusive Edition talla 30x32, el cual vestía para el momento de los hechos, no logrando ocasionarle lesión alguna ya que uno de sus compañeros tuvo que hacer uso de la fuerza potencialmente mortal en contra del mencionado animal ya que la integridad física y su vida se encontraba en riesgo; logrando impactarlo con el arma de reglamento y es en ese momento que dicho animal procede a soltarlo y se introdujo en una vivienda; en ese mismo instante se presentan en el lugar unidades de apoyo logrando salir del lugar trasladándose hasta las instalaciones del comando general donde fue identificada la detenida de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quienes dijeron ser y llamarse como; JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, indocumentada, dijo ser venezolana, de 18 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-25.654.773, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, nacida en esta ciudad en fecha 25/05/.1995, hijo de Jaquelin Raposo y Enrique Luis Yeguez, residenciado en el barrio Cruz Salmerón Acosta calle los Ángeles casa Nro. 25, Cumaná Estado Sucre; Seguidamente me traslade a la oficina de pesaje donde fui atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Yonny Salazar, a quién se impuso el motivo de la presencia policial, y luego de una breve espera el funcionario manifestó que el presunto envoltorio de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojaron un peso neto de Ciento Veinte Uno Gramos (121 Gms), y la cual fue pesada en la balanza: BAELCA SF-400. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana antes identificada. Además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de la mencionada ciudadana. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, identificada en actas, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: Yo el 24 de Julio me encontraba sola en la casa, me acababa de levantar y llegaron los Funcionarios, en el hecho ellos llegan la casa y me dicen esta sola y yo le dijo que si estoy sola y ellos me dicen que lastima, esto es una orden de allanamiento y yo les pregunto que en donde esta la orden de allanamiento y los testigos para dicho procedimiento porque yo soy estudiante de la UNEFA y estudio Segundo Semestre de Ingeniería Naval y si yo puedo buscar a alguien a algún vecino que sea testigo en el procedimiento? Le abro la puerta ellos paran y me dicen búscalo y estaba mi vecino que es JESÚS, entonces cual el pasa el Comandante le dice aquí hay drogas, te doy la oportunidad de que te salves, es tu decisión, el vecino le contesto ella esta sola yo puedo ser testigo, en eso aproximadamente entre 15 a 20 minutos después llegan con dos testigos varones el cambia su actitud y dice cual es el procedimiento y cuales son las normas que ellos tenían que prestar atención a todo lo que ellos revisaran luego procedieron a revisar la vivienda junto con mi presencia, estaba mi perro Pitbull y yo lo encerré en el cuarto y no es un perro salvaje, dentro de la casa nunca mordió a nadie ni hizo nada, al terminar de revisar la casa , se encuentra una moto dentro de la casa que es de mi tío y ellos me dicen que en donde están los documentos de la moto? Yo les busco los documentos legales de la moto y ellos deciden llevársela cuando estamos afuera yo les repito y les digo señor esta moto es de mi tío, le vuelvo a mostrar los papeles y el decide dejarla, entonces me hala bruscamente y me dice vamonos para el comando para que aporte todos los datos, cuando me halan bruscamente los vecinos que se encontraban comenzaron a tener una reacción brusca con violencia porque unos de los oficiales golpeó a una vecina, cuando yo veo que el golpea a la vecina le dijo que respeten los derechos humanos, por su falta de respeto a la mujer le reclamo, le dije que tuviera ética profesional, que el poder que tenia no le daba derecho de golpear así a las personas, en ese momento comenzaron a lanzar piedras y botellas, disparos de parte de los oficiales contra la comunidad, contra los vecinos yo nerviosa le dijo que hago, que hago? Ellos agarran y me montan en la patrulla y me llevaron al comando, cuando estamos en el comando lo que me dicen es matamos a tu perra, le dimos cuatro tiros, porque se escapo e intento morder a un ciudadano, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN, quien interroga a la imputada, en la forma siguiente: ¿Cuándo a ti llevan detenida cual fue el motivo de la detención? R); Ellos me dijeron que me iban llevar al comando para pedirme los datos con mi vecino ¿Que se encontró en el interior de la vivienda? R); Nada, solo estaba yo y mi perra ¿Se encontró dentro de la vivienda una bolsa contentiva de residuos vegetales? R); No nada de eso, yo estaba sola en la casa con mi perra y ellos llegaron fue por un desorden que había por allá ¿Ellos no te enseñaron ninguna bolsa amarrilla que encontraron? R); No en ningún momento y el vecino solo le dijo que yo era estudiante de la UNEFA. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA, quien interroga a las imputada, en la forma siguiente: ¿Cuando los Funcionarios de la policía del Estado llegan ese día a tu vivienda te encontrabas fuera de la vivienda o dentro de la misma? R); Repito, me encontraba dentro de la vivienda porque me acababa de levantar ¿Le solicitaste a los funcionarios de la policía cuando llagaron a tu casa si tenían una orden de allanamiento? R); Si, se la solicité ¿Te la mostraron? R); No ¿Cómo ingresa la policía a tu casa? R); Ellos abrieron la puerta del porche y empezaron a decir aquí hay drogas vamos hacer un allanamiento ¿Cuando ellos llegan a la vivienda, ellos llegaron con testigos? R); No, yo salí a buscar testigos y fui a buscar a mi vecino ¿Cuándo tu saliste a buscar a tu vecino los funcionarios quedaron solos en le vivienda? R); Si porque yo estaba sola ¿Qué tiempo transcurrió desde que los funcionarios llegaron a la vivienda y fueron los otros funcionarios a buscar los testigos? R); como 20 a 30 minutos aproximadamente ¿Cuando tu vecino JESÚS EDUARDO RAMIREZ, llega a tu vivienda el observa a los policías dentro de tu casa? R); Si ¿No habían llegado los otros testigos? R); No, no habían llegado lo otros testigos varones ¿A que te dedicas tu JOSELYN? R); Soy estudiante de Ingeniería Naval y curso segundo Semestre ¿En donde estudias? R); En la UNEFA. Es todo, Cesaron. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA, quien expone: Esta defensa actuando en este acto en mi carácter de defensora Privada, escuchada la exposición del Ministerio Público y la declaración rendida en sala por mi representada y habiendo hecho una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa observa lo siguiente: Se observa que cursa acta policial en la cual los funcionarios de la policía del Estado actuantes señalan que en labores de patrullaje por el sector observan a dos ciudadanas fuera de una vivienda y al notar la presencia policial estas corren y se introducen a la misma para lo cual ellos señalan que ese es el motivo por el que ingresan sin orden de allanamiento a la vivienda donde se encontraba mi representada versión esta ciudadana juez que ha quedado acreditada en sala resultando esta contradictoria a la declaración rendida en sala por mi representada en la cual indica que se encontraba dentro de su vivienda y no afuera como ha señalado los funcionarios actuantes circunstancias esta que ha quedado evidente que no se trababa de un procedimiento flagrante como hicieron ver los funcionarios actuante para ampararse en la excepción establecida por la ley para ingresar a la vivienda violentando la misma, pues lo hicieron sin una orden judicial, es por lo que solicito la nulidad del procedimiento en virtud de lo manifestado anteriormente, es decir, el ingreso a la vivienda sin la orden de allanamiento, no habían testigos cuando llegaron y los testigos ingresaron después, aunado a ello señala mi representada que los funcionarios se encontraban dentro de la vivienda sin testigo alguno que quedaron solos mientras ella salía a buscar a un vecino para que sirviera de testigo, también resulta ilógico la versión que trata de hacer ver los funcionarios actuantes de que ellos observan a las personas afuera de la vivienda y que cuando ven a la comisión policial se introducen dentro de la vivienda como lo quieren hacer ver de que estas corren como para tratar de ocultar algo que estuviera dentro de la vivienda, circunstancia este totalmente ilógica, pues ellos señalan en el acta policial que presuntamente enguantan a la vista al lado de una cama una bolsa, contentiva según los funcionarios de unos residuos vegetales, se pregunta esta defensa, si es así como dicen los funcionarios actuantes que la mismas corrieron presuntamente para ocultar algo, como se justifica que ellos halla observado a la vista una bolsa con residuos vegetales, pues si mi representada tuviera algo dentro de la vivienda como trataron de hacer ver en el procedimiento lo hubiesen ocultado y ellos señalan que lo encontraron a simple vista algún elementos de interés criminalístico, así mismo cursa al folio 24 de la presente causa declaración del ciudadano JESÚS EDUARDO RAMIREZ, rendida ante el Ministerio Público, observando esta defensa que este ciudadano que era vecino de sector que sirvió como testigo, señalo claramente ante el Ministerio Público, que cuando el llegó a esa vivienda ya los funcionarios de la policía se encontraban dentro de la casa sin testigos alguno, por lo que considera la defensa, que el procedimiento realizado por los Funcionarios actuantes fue un procedimiento ilegal, pues actuaron sin la orden de allanamiento y no se trataba de un delito fragrante o que se estuviera en una persecución en caliente que es lo mismo que una flagrancia para ampararse en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera esta defensa que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral segundo, es decir, no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representada, para lo cual considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho en la presente causa, es acordar la libertad sin restricciones a favor de mi representada o en su defecto, por cuanto considero que aun faltan diligencias por practicar para que el Ministerio Público pueda llegar a la verdad de los hechos que se investigan, considero que lo mas ajustado a derecho en su defecto es decretar una medida cautelar a favor de mi representada la que usted considere pertinente decretar, por cuanto no se evidencia el peligro de fuga y mi representada tiene un domicilio establecido, constan en las actuaciones que no tiene conducta predelictual, es estudiante del Segundo Semestre de ingeniería Naval de la UNEFA consignando en este acto constancia de estudios, donde se evidencia que la misma cursa estudios en esa universidad así mismo consigno fichas de evaluación de mi representada donde se observa que lleva una calificación de 17 puntos en la carrera que cursa actualmente, consignaciones constante de tres (03) folios útiles, es por lo que considero que en le presente causa decrete medida cautelar a favor de mi representada y no tiene conducta predelictual y tomando en consideración de la violación del domicilio por parte de los Funcionarios actuantes del procedimiento, Acto seguido se le cede la palabra a Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN, quien expone: Esta represtación fiscal vista la solicitud de nulidad plantada por la defensa en el presente caso, en virtud de considerar que el procedimiento realizado por lo funcionarios policiales esta, lleno de ilegalidades, ilegalidades esta que se sustentan desde tres puntos de vista. El Primero: La realización del Procedimiento, si la existencia de una orden Judicial previamente acordada por el Órgano jurisdiccional. Segundo: Por la falta, por no presencia de testigos al momento de practicar el procedimiento y Tercero: Por la presencia de testigos con posterioridad al ingreso de los Funcionarios Policiales en la vivienda allanada en este sentido y en relación al primer punto, es oportuno señalar que por ser el delito de ocultamiento, un delito de carácter o de naturaleza permanente siempre que se logre incautar sustancias estupefacientes, en la cantidad se encuadre dentro de los parámetros del articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, no se requiera la orden judicial previa, esto de acuerdo a la sentencia de la sala constitucional Nº 717, de fecha 15-05-2001, ratificada con carácter vinculante, en sentencia de la misma sala Nº 747, de fecha 05-05-2005, donde estableció nuestro máximo tribunal en ejercicio de la jurisdicción normativa que en los delitos de drogas al procurarse la incautación de sustancias estupefacientes la actuación policial, siempre estará amparada en la excepción consistente en evitar la comisión de un hecho punible y por ende no vicia de nulidad la realización del procedimiento sin la orden judicial, en relación al segundo punto alegado por la defensa en su nulidad, la no existencia de testigos, la sala de casación penal interpretando o analizando la sentencia Nº 747, señala a su vez en sentencia 4437 de fecha 11-08-2009, expediente C-08-324, en atención a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Nº 747, que señala en el caso de las dos excepciones que contenían para el momento en que se dicte la sentencia articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere ningunos de los formalismos sustentado en este articulo señalando en esta jurisprudencia que no se exige la presencia de testigos en los casos en que la actuación este acaparada enana de esa excepciones evidentemente como señalé en la sentencia Nº 747 es una sentencia motivada en un caso de allanamiento de Drogas sin orden judicial considerando la sala de casación penal que no violenta ningún derecho y garantía constitucional, en relación al tercer punto de la nulidad basado en el ingreso a la vivienda los testigos con posterioridad a los funcionarios, la sala de casación penal en sentencia Nº 161, de fecha 20-05-2010, expediente C-09-383, señaló que no violenta ningún derecho o garantía constitucional y hace referencia específicamente a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, el hecho de que los Funcionarios ingresen primero a la vivienda allanada e incluso, en el presente caso que analice esta jurisprudencia los funcionarios entraron primero y la droga fue hallada en el comedor considerando la sala en dicha decisión que tal circunstancia no vicia de nulidad el procedimiento realizado por los funcionarios, por todas estas consideraciones y considera el Ministerio Público que no existe ilegítimamente ni jurisprudencialmente circunstancia alguna que permita decretar la nulidad del procedimiento, es por lo que solicito con el debido respecto se declare sin lugar la solicitud que en tal sentido a formulado la defensa de la imputada del día de hoy. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, Seguidamente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de la imputada JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, así como lo manifestado por la imputada de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa como punto previo: En cuanto a la solicitud que hace la defensa de que se decrete la nulidad del procedimiento por cuanto los Funcionarios Policiales ingresaron a la vivienda sin la orden de allanamiento, no habían testigos cuando llegaron y los testigos ingresaron después, observa este Tribunal que tal como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2°, se exceptúan de las realización de orden de allanamiento cuando se traten de personas quien es se persiguen para su aprehensión. Motivo este que se dejó constancia en actas de la visita domiciliaria de fecha 24-07-2013 realizado por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, además de las actas se observa de la declaración efectuada por los testigos presenciales del procedimiento estos dieron su versión como sucedieron los hechos, es decir, estuvieron presentes en el momento que se incautó la presunta droga y en cuanto a los parámetros del articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, no se requiera la orden judicial previa, esto de acuerdo a la sentencia de la sala constitucional Nº 717, de fecha 15-05-2001, ratificada con carácter vinculante, en sentencia de la misma sala Nº 747, de fecha 05-05-2005, donde estableció nuestro máximo tribunal en ejercicio de la jurisdicción normativa que en los delitos de drogas al procurarse la incautación de sustancias estupefacientes la actuación policial, siempre estará amparada en la excepción consistente en evitar la comisión de un hecho punible y por ende no vicia de nulidad la realización del procedimiento sin la orden judicial, así el análisis de la sentencia Nº 747, señala a su vez en sentencia 4437 de fecha 11-08-2009, expediente C-08-324, en atención a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Nº 747, que señala en el caso de las dos excepciones que contenían para el momento en que se dicte la sentencia articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se decrete la nulidad por lo que se considera que el procedimiento se realizó ajustado a derecho, asimismo una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el Primer numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 24-07-2013. Así mismo se observa que está dado el Segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa Acta Policial de fecha 24/07/2013 , suscrita por funcionarios del IAPES, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención de la imputada de autos, al folio 03 y vto,cursa acta de entrevista de fecha 24/07/2013, realizada al ciudadano Jesús Ramírez, por ante el Instituto Autónomo e Policía del Estado Sucre, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 04 y vto, cursa acta de entrevista de fecha 24/07/2013, realizada al ciudadano LUÍS OTAMENDYS RAMÍREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 05 y vto, cursa acta de entrevista de fecha 24/07/2013, realizada al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 06 cursa acta de aseguramiento de la droga incautada en el presente procedimiento, a los folios 09 al 10 cursa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24/07/2013, al folio 13 y vto, cursa Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Física de un (01) pantalón Blue Jean marca Lee, modelo excluisve, edición talla 30 x 32, al folio 14 y vto, cursa Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Física de una bolsa de material sintético dentro de la misma se halló una bolsa material sintético color amarilla, contentivas de residuos vegetal de fuerte olor de color verdusco de la presunta droga dominada MARIHUANA, al folio 13 y vto, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDC-142, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná,, donde se evidencia que la imputada de autos no presenta Registros Policial, al folio 19 cursa experticia de reconocimiento Legal Nro. 038 de Fac. 25/07/2013, de un (01) pantalón Blue Jean marca Lee, modelo excluisve, edición talla 30 x 32, al folio 22 cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de Ciento Veintiún gramos (121 gms), a los folios 24 y 25 cursa ampliación de entrevista rendida por ante la Fiscalía del ministerio publico por el ciudadano JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, a los folios 26 y 27cursa ampliación de entrevista rendida por ante la Fiscalía del ministerio publico por el ciudadano Luís Alberto Otamendi, a los folios 28 y 29 cursa ampliación de entrevista rendida por ante la Fiscalía del ministerio publico por el ciudadano Gabriel José Cortez, a los folios 30 y 31 cursa ampliación de entrevista rendida por ante la Fiscalía del ministerio publico por el ciudadano Francisco Ortiz. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, la ciudadana antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.654.773, soltera, de oficio estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 25/05/1995, hija de los ciudadanos Jaquelin Raposo y Enrique Luís Yeguez, residenciada en: El Barrio Boca de Lobos, Callejón Democracia, casa N° 25, al frente de la parte posterior del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, teléfono 0293.431.16.92, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representada. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de la imputada, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a la imputada de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluida la imputada de autos, a la orden de este Tribunal. Se agrega a las actuaciones los recaudos consignados por la defensa a los fines de ser agregados a la causa principal. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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