REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004222
ASUNTO : RP01-P-2013-004222




RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el YAMILET DELGADO GARCÍA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer,en el cual manifiesta que de , de conformidad a lo pautado en los Artículos 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 Ordinales 1°, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; ORDEN DE APREHENSIÓN CON SU RESPECTIVA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALVERICO CASTILLO. Por estar involucrado en la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO
LOS HECHOS
En fecha 18 DE febrero de 2013, se recibe denuncia de la ciudadana LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO, en la que manifestó que el día 17-02-2013 aproximadamente a las 12:00 pm, se encontraba en su residencia ubicada en el sector de Villa Bolivariana de esta ciudad, y se presentó su ex concubino el ciudadano: LUIS ALVERICO CASTILLO en su vehiculo y se estacionó en las afueras de la vivienda y le manifestó a la victima que la iba a matar. Asimismo manifestó la ciudadana LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO, que hace dos semanas antes su ex pareja el ciudadano: LUIS ALVERICO CASTILLO le dijo a su hija y a su mamá cuando ellas se encontraban en la vivienda ubicada en la dirección antes descrita que él iba a matar a la victima.

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud el hecho delictivo perpetrado en fecha 17-02-2013, y la conducta desplegada por los imputados LUIS ALVERICO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.085 residenciado en BRASIL SUR, ANTES DE LLEGAR AL ESCALAFON, EN LA CASA QUE ESTA ANTES DE LLEGAR A LA LICORERIA, CUMANÁ ESTADO SUCRE. por los delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO. Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto presenta los elementos de convicción, para lo cual se observa:
Cursa al folio 01 denuncia suscrita por la ciudadana LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO en donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos denunciados.
Cursa al folio 04 acta Policial donde constan las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima.
Cursa al folio 10 Acta de Entrevista suscrita por la niña ARLENMAR ARRECIAT quien figura como testigo de los hechos en la que manifestó lo siguiente: “Luís Alverico Castillo era pareja de mi mamá y ella lo dejo pero él me busca en que mi abuela para decirme que va a matar a mi mamá, antier agarro y comenzó a dar vueltas cerca de la casa y mi hermanito mi abuela y yo nos paramos asustados, y el día de ayer, él también hizo lo mismo.”
Cursa al folio 11 Acta deEntrevista suscrita por la ciudadana: INOCENTA DELVALLE ASTUDILLO quien figura como testigo de los hechos en la que manifestó lo siguiente: “El joven Luis Alberto castillo, se ha dado a la tarea de pasar por la casa con su carro y comienza a estar dando vuelta al frente de la casa. Mi hija tiene dos años separada de él, y ella se busco otra pareja, pero él no la deja tranquila. Hace como dos meses yo converse con él para que dejara tranquila a mi hija y él me grito que la iba a tener que matarla y yo le dije que respetara porque estaba en mi casa, todo el tiempo la esta siguiendo, él tiene como una obsesión con ella. Yo le dije que teníamos que demandarlo y me contesto que hiciera lo que nos diera la gana. Los fines de semana cuando esta tomando pasa con ese carro por el frente de la casa y empieza a dar vuelta, Yo soy una mujer enferma, sufro de la tensión y tengo mucho miedo lo que este muchacho le pueda hacer algo a mi hija. La semana pesada paso como a eso de las diez de la mañana, y le dijo a mi nieta que le diera el niño y ella le dijo que no le podía dar al niño, ese hijo no es de ella. Después volvió a pasar en la noche.”
Cursa al folio 11 oficio Número 2701-2013 de fecha 26-03-2013 recibido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de informar que se le dio fiel cumplimiento a la boleta de citación enviada al presunto agresor el ciudadano: LUIS ALVERICO CASTILLO.
3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN,suficientes para estimar, que el Imputado: LUIS ALVERICO CASTILLO, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALVERICO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.085 residenciado en BRASIL SUR, ANTES DE LLEGAR AL ESCALAFON, EN LA CASA QUE ESTA ANTES DE LLEGAR A LA LICORERIA, CUMANÁ ESTADO SUCRE es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto el mismo no ha atendido a los llamados realizados por la representación fiscal, a pesar que el mismo tiene conocimiento que tiene causa por ante la fiscalía actuante , apreciándose de las actuaciones una conducta contumaz, obstaculizando el proceso, lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano LUIS ALVERICO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.085 residenciado en BRASIL SUR, ANTES DE LLEGAR AL ESCALAFON, EN LA CASA QUE ESTA ANTES DE LLEGAR A LA LICORERIA, CUMANÁ ESTADO SUCRE por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito AMENAZA , previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ