REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004922
ASUNTO : RP01-P-2011-004922
DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 3:30 P.m., se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañado del Secretario de sala Abg. ROGER SUAREZ y del Alguacil JORGE VELASQUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-0049223seguida en contra de las ciudadanas: MARYULY JOSEFINA RIVERO: Titular de la Cédula de Identidad N°. CI V-11.383247, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 07-09-1972, de oficio Asistente Personal, de Estado Civil Soltera, residenciada en Cantarrana, Sector Brismar, calle principal casa S/N al lado del taller Cheche Cumanà Estado Sucre, telef. 0416.3209226, HEINLE COROMOTO GUZMAN BARRETO, venezolano, de 40 años, casada, Contador Publico, fecha 27/01/1973, residenciada Bebedero, calle 01, N° 40 de esta ciudad y YAJAIRA DEL VALLE FRONTADO ANDRADE, venezolano, de 27 años, soltera, Peluquera, fecha 07/03/1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.673.442, residenciada Cantarrana, sector brisas mar, casa s/n Cumana Estado Sucre; por encontrarse incursa en la comisión del delito de de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el articulo 52 Y MALVERSACION ESPECIFICA previstos y sancionados en el articulo 57 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en concurso real de delito tal como lo contempla el articulo 88 del código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ASOCIACION COPERATIVA BRISAS MAR R.L. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron las imputadas de autos MARYULY JOSEFINA RIVERO, HEINLE COROMOTO GUZMAN BARRETO y YAJAIRA DEL VALLE FRONTADO ANDRADE Y la Fiscal Quinta con comptencia de Corrupción del Ministerio Público, Abg. ALESON FREIRA, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓNFISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/01/2013, en contra de las ciudadanas MARYULY JOSEFINA RIVERO: Titular de la Cédula de Identidad N°. CI V-11.383247, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 07-09-1972, de oficio Asistente Personal, de Estado Civil Soltera, residenciada en Cantarrana, Sector Brismar, calle principal casa S/N al lado del taller Cheche Cumanà Estado Sucre, telef. 0416.3209226, HEINLE COROMOTO GUZMAN BARRETO, venezolano, de 40 años, casada, Contador Publico, fecha 27/01/1973, residenciada Bebedero, calle 01, N° 40 de esta ciudad y YAJAIRA DEL VALLE FRONTADO ANDRADE, venezolano, de 27 años, soltera, Peluquera, fecha 07/03/1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.673.442, residenciada Cantarrana, sector brisas mar, casa s/n Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el articulo 52 Y MALVERSACION ESPECIFICA previstos y sancionados en el articulo 57 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en concurso real de delito tal como lo contempla el articulo 88 del código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ASOCIAN COPERATIVA BRISAS MAR R.L. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos en fecha 09 de Junio de 2008, cuando beneficiario del proyecto SUVIT por parte de la Cooperativa BRISAMAR RL, denuncian el desorden financiero, desviando los recursos y la mala organización que tiene la Cooperativa Brisamar encargada de administrar los recursos asignados por el gobierno nacional a través de FUNDACOMUN, para la realización de tres proyectos el primero: EQUIPAMIENTO Y MEJORA DE LA CASA COMUNAL DEL SECTOR BRISAMAR, por un monto de treinta mil (Bs. 30.000,00) bolívares, el segundo proyecto relacionado: EJECUCIÓN DEL PROYECTO S.U.V. I DE VIVIENDA por un monto de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.408.000,00) y un tercer proyecto relacionado : ACUEDUCTO DE AGUAS BLANCAS DE LA COMUNIDAD, donde el estado venezolano aporto la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 122.000.00) Estos recursos fueron aprobados y asignados a esta Cooperativa el día 07/06/2006 como se nuestra de la cuenta de la entidad bancaria BAMFOANDES, según cuenta de ahorro Nº 081-93-10003171, donde aparece como titular la COOPERATIVA BRISAMAR R.L, así las cosas en ese mismo mes la cooperativa refleja en su estado de cuenta un ingreso de DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.285.600.00), correspondiendo ese deposito a la solicitud realizada por viviendas (SUVI), siendo estos ingresos un primer aporte del estado para la ejecución del programa SUVI, luego en fecha 13-08-2007 es depositado a la cuenta de la Cooperativa la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,00) este monto representaría el segundo aporte de SUVI para esta comunidad, recibiendo esta Cooperativa por este programa la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 408.000.00), luego el 15/04/2008 esta Cooperativa recibió a través de su estado de cuenta la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,00) correspondiendo este deposito a una solicitud realizada por el consejo comunal de Brisamar para un proyecto e acueductos de aguas blancas, sumando un total de ingreso percibidos por la Cooperativa BRISAMAR a través del gobierno nacional, igual a QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROS BOLIVARES (Bs.560.400,00), una vez realizada la experticia contable ordenada por esta representación fiscal se pudo determinar la existencia de una diferencia de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS, (Bs.12.409,18) sin un soporte contable que justifique su gasto. Observándose que en el primer proyecto referente a compra, Mejoramiento y equipamiento de la Casa Múltiple Comunal Brisamar, se logro determinar que se realizo compra de materiales para el equipamiento por la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.038,32) y la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.22.961,68 ) en gastos de material para el mejoramiento de la casa comunal, con la cual se contravino lo establecido en el proyecto original, el cual establecía que el gasto mayor era para equipamiento y el gasto menor en materiales de construcción y así se demuestra los presupuestos presentados por esta cooperativa. En cuanto al proyecto SUVI los expertos contables determinaron que la Cooperativa Brisamar recibió la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.408.000,00) los cuales fueron destinados para cancelar al ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ la cantidad de DOCIENTOS QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 215.100,00) por concepto de Terrazgo del terraplén, ubicado en Brisamar existiendo una diferencia de monto con la que se contrato ya que se suscribió un contrato con el ingeniero DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ , por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) existiendo una diferencia de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.15.100,00) a favor del mencionado ingeniero que es por encima de la cantidad contratada. Otro aspecto observado es la venta de ripio extraído del cerro el cual se estimaba seria Seis Mil Metros Cúbicos, AL REBISAR LOS REGISTROS CONTABLES Y LA CUENTA BANCARIA DE LA Cooperativa, se pudo determinar que estos ingresos correspondieron a la venta de ripio de acuerdo a lo convenido en el contrato, no se encuentran reflejados en esta documentación, lo cual le ocasionó un daño patrimonial a la cooperativa Brisamar de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00). El restante de los recursos asignados del programa SUVI, fue depositado en fecha 15/03/2007 de la cuenta corriente Nª 00819300000000801, de la entidad Bancaria Banfoandes por la asociación Cooperativa Brisamar a favor de la Asociación Cooperativa J.D.R.L, la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.107.900,00) para la construcción de tres vivienda y de los registros contables se refleja la construcción de dos viviendas y unas actas compromisos de tres miembros de la comunidad, donde aceptaban la entrega de material de construcción para su resguardo y cuidado consignados estos materiales por la Cooperativa J.D R.L de acuerdo a las siete facturas consignadas. En cuanto al tercer proyecto relacionado con el acueducto de aguas blancas para la comunidad de BRISAMAR se pudo determinar que el mismo inicialmente tenia un costo de VEINTICUATRO MIL (Bs. 24.000,00) mientras que el proyecto presentado por Hidrocaribe tenia un costo de DOCIENTOS MIL TRECIENTOS CINCO CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.200.305,77) siendo asignado por el gobierno nacional para la ejecución del proyecto la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,00), realizando la cooperativa Brisa mar Dos (02) contratos simples distribución con el Ing. Cesar Vallejo para la construcción de una red de distribución de agua potable, donde se incluye tomas domiciliarias, sobre un lote de terreno y el segundo contrato tenia un costo de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA (Bs. 116.864,40), existiendo una diferencia de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.536,00) sin contratar de acuerdo al proyecto de aguas blancas. No existiendo ningún soporte que justifique la entrega de recursos al ciudadano Ingeniero Civil Cesar E Vallejo por la Cooperativa Brisamar, no existiendo tampoco algún soporte que justifique gastos ocasionados por la realización de este proyecto. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga en la misma condición de Libertad de la cual vienen gozando las imputadas de autos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a las imputadas cada una y por separadas del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Séptima abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidas en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, ya que se puede evidencia que cuando funcionarios del C.I.C.P.C. Cumana se llavaron los libros originales que posteriormente fueron devueltos a mis defendidas estos libros no se encontraba actualizados por la contadora, que realizaba y llevaba la contabilidad en la Cooperativa que representaban mis defendidas, por lo en consecuencia dichos libros no compaginan con la realidad de los gastos realizados por mis representadas, en el caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, ratifico el escrito de prueba presentado en fecha 05/03/2013 y hago mías las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Publico por el principio de la comunidad de la prueba, y por ultimo solicito copia simple del acta. En todo
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de las ciudadanas MARYULY JOSEFINA RIVERO, HEINLE COROMOTO GUZMAN BARRETO y YAJAIRA DEL VALLE FRONTADO ANDRADE, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de las imputadas MARYULY JOSEFINA RIVERO: Titular de la Cédula de Identidad N°. CI V-11.383247, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 07-09-1972, de oficio Asistente Personal, de Estado Civil Soltera, residenciada en Cantarrana, Sector Brismar, calle principal casa S/N al lado del taller Cheche Cumanà Estado Sucre, telef. 0416.3209226, HEINLE COROMOTO GUZMAN BARRETO, venezolano, de 40 años, casada, Contador Publico, fecha 27/01/1973, residenciada Bebedero, calle 01, N° 40 de esta ciudad y YAJAIRA DEL VALLE FRONTADO ANDRADE, venezolano, de 27 años, soltera, Peluquera, fecha 07/03/1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.673.442, residenciada Cantarrana, sector brisas mar, casa s/n Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el articulo 52 Y MALVERSACION ESPECIFICA previstos y sancionados en el articulo 57 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en concurso real de delito tal como lo contempla el articulo 88 del código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ASOCIAN COPERATIVA BRISAS MAR R.L, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las imputadas de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las acusadas de autos, hechos acontecidos en fecha 09 de Junio de 2008, cuando beneficiario del proyecto SUVIT por parte de la Cooperativa BRISAMAR RL, denuncian el desorden financiero, desviando los recursos y la mala organización que tiene la Cooperativa Brisamar encargada de administrar los recursos asignados por el gobierno nacional a través de FUNDACOMUN, para la realización de tres proyectos el primero: EQUIPAMIENTO Y MEJORA DE LA CASA COMUNAL DEL SECTOR BRISAMAR, por un monto de treinta mil (Bs. 30.000,00) bolívares, el segundo proyecto relacionado: EJECUCIÓN DEL PROYECTO S.U.V. I DE VIVIENDA por un monto de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.408.000,00) y un tercer proyecto relacionado : ACUEDUCTO DE AGUAS BLANCAS DE LA COMUNIDAD, donde el estado venezolano aporto la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 122.000.00) Estos recursos fueron aprobados y asignados a esta Cooperativa el día 07/06/2006 como se nuestra de la cuenta de la entidad bancaria BAMFOANDES, según cuenta de ahorro Nº 081-93-10003171, donde aparece como titular la COOPERATIVA BRISAMAR R.L, así las cosas en ese mismo mes la cooperativa refleja en su estado de cuenta un ingreso de DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.285.600.00), correspondiendo ese deposito a la solicitud realizada por viviendas (SUVI), siendo estos ingresos un primer aporte del estado para la ejecución del programa SUVI, luego en fecha 13-08-2007 es depositado a la cuenta de la Cooperativa la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,00) este monto representaría el segundo aporte de SUVI para esta comunidad, recibiendo esta Cooperativa por este programa la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 408.000.00), luego el 15/04/2008 esta Cooperativa recibió a través de su estado de cuenta la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,00) correspondiendo este deposito a una solicitud realizada por el consejo comunal de Brisamar para un proyecto e acueductos de aguas blancas, sumando un total de ingreso percibidos por la Cooperativa BRISAMAR a través del gobierno nacional, igual a QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROS BOLIVARES (Bs.560.400,00), una vez realizada la experticia contable ordenada por esta representación fiscal se pudo determinar la existencia de una diferencia de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS, (Bs.12.409,18) sin un soporte contable que justifique su gasto. Observándose que en el primer proyecto referente a compra, Mejoramiento y equipamiento de la Casa Múltiple Comunal Brisamar, se logro determinar que se realizo compra de materiales para el equipamiento por la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.038,32) y la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.22.961,68 ) en gastos de material para el mejoramiento de la casa comunal, con la cual se contravino lo establecido en el proyecto original, el cual establecía que el gasto mayor era para equipamiento y el gasto menor en materiales de construcción y así se demuestra los presupuestos presentados por esta cooperativa. En cuanto al proyecto SUVI los expertos contables determinaron que la Cooperativa Brisamar recibió la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.408.000,00) los cuales fueron destinados para cancelar al ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ la cantidad de DOCIENTOS QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 215.100,00) por concepto de Terrazgo del terraplén, ubicado en Brisamar existiendo una diferencia de monto con la que se contrato ya que se suscribió un contrato con el ingeniero DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ , por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) existiendo una diferencia de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.15.100,00) a favor del mencionado ingeniero que es por encima de la cantidad contratada. Otro aspecto observado es la venta de ripio extraído del cerro el cual se estimaba seria Seis Mil Metros Cúbicos, AL REBISAR LOS REGISTROS CONTABLES Y LA CUENTA BANCARIA DE LA Cooperativa, se pudo determinar que estos ingresos correspondieron a la venta de ripio de acuerdo a lo convenido en el contrato, no se encuentran reflejados en esta documentación, lo cual le ocasionó un daño patrimonial a la cooperativa Brisamar de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00). El restante de los recursos asignados del programa SUVI, fue depositado en fecha 15/03/2007 de la cuenta corriente Nª 00819300000000801, de la entidad Bancaria Banfoandes por la asociación Cooperativa Brisamar a favor de la Asociación Cooperativa J.D.R.L, la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.107.900,00) para la construcción de tres vivienda y de los registros contables se refleja la construcción de dos viviendas y unas actas compromisos de tres miembros de la comunidad, donde aceptaban la entrega de material de construcción para su resguardo y cuidado consignados estos materiales por la Cooperativa J.D R.L de acuerdo a las siete facturas consignadas. En cuanto al tercer proyecto relacionado con el acueducto de aguas blancas para la comunidad de BRISAMAR se pudo determinar que el mismo inicialmente tenia un costo de VEINTICUATRO MIL (Bs. 24.000,00) mientras que el proyecto presentado por Hidrocaribe tenia un costo de DOCIENTOS MIL TRECIENTOS CINCO CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.200.305,77) siendo asignado por el gobierno nacional para la ejecución del proyecto la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,00), realizando la cooperativa Brisa mar Dos (02) contratos simples distribución con el Ing. Cesar Vallejo para la construcción de una red de distribución de agua potable, donde se incluye tomas domiciliarias, sobre un lote de terreno y el segundo contrato tenia un costo de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA (Bs. 116.864,40), existiendo una diferencia de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.536,00) sin contratar de acuerdo al proyecto de aguas blancas. No existiendo ningún soporte que justifique la entrega de recursos al ciudadano Ingeniero Civil Cesar E Vallejo por la Cooperativa Brisamar, no existiendo tampoco algún soporte que justifique gastos ocasionados por la realización de este proyecto. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 122 al 125, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica en escrito presentado ante este tribunal en fecha 05/03/2013 los cuales rielan del 143 al 148 de la primera pieza procesal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a las acusadas y de las medidas alternativas a la prosecución de los hechos, manifestando las acusadas, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestaron las acusadas en forma separada ciudadana MARYULY JOSEFINA RIVERO, quien expone:”no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo. Ciudadana HEINLE COROMOTO GUZMAN BARRETO, quien expone:” no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo. Ciudadana YAJAIRA DEL VALLE FRONTADO ANDRADE, quien expone:” no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo: “Una vez escuchado lo manifestado por parte de las acusadas de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de las acusadas MARYULY JOSEFINA RIVERO: Titular de la Cédula de Identidad N°. CI V-11.383247, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 07-09-1972, de oficio Asistente Personal, de Estado Civil Soltera, residenciada en Cantarrana, Sector Brismar, calle principal casa S/N al lado del taller Cheche Cumanà Estado Sucre, telef. 0416.3209226, HEINLE COROMOTO GUZMAN BARRETO, venezolano, de 40 años, casada, Contador Publico, fecha 27/01/1973, residenciada Bebedero, calle 01, N° 40 de esta ciudad y YAJAIRA DEL VALLE FRONTADO ANDRADE, venezolano, de 27 años, soltera, Peluquera, fecha 07/03/1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.673.442, residenciada Cantarrana, sector brisas mar, casa s/n Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el articulo 52 Y MALVERSACION ESPECIFICA previstos y sancionados en el articulo 57 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en concurso real de delito tal como lo contempla el articulo 88 del código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ASOCIAN COPERATIVA BRISAS MAR R.L. por los hechos ocurridos en fecha 09 de Junio de 2008. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal en contra de las ciudadanas MARYULY JOSEFINA RIVERO: Titular de la Cédula de Identidad N°. CI V-11.383247, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 07-09-1972, de oficio Asistente Personal, de Estado Civil Soltera, residenciada en Cantarrana, Sector Brismar, calle principal casa S/N al lado del taller Cheche Cumanà Estado Sucre, telef. 0416.3209226, HEINLE COROMOTO GUZMAN BARRETO, venezolano, de 40 años, casada, Contador Publico, fecha 27/01/1973, residenciada Bebedero, calle 01, N° 40 de esta ciudad y YAJAIRA DEL VALLE FRONTADO ANDRADE, venezolano, de 27 años, soltera, Peluquera, fecha 07/03/1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.673.442, residenciada Cantarrana, sector brisas mar, casa s/n Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el articulo 52 Y MALVERSACION ESPECIFICA previstos y sancionados en el articulo 57 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en concurso real de delito tal como lo contempla el articulo 88 del código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ASOCIAN COPERATIVA BRISAS MAR R.L; y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene en Libertad de la que actualmente vienen gozando las imputadas de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
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