REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002969
ASUNTO : RP01-P-2011-002969

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:00 PM, se constituyó el Tribunal Quinto de Controlo, en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil de Sala CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada bajo el N° RP01-P-2011-002969, seguida a los imputados ANMER ROSILIA LOPEZ MAGO, venezolana, nacida en fecha 29/11/1978, titular de la cédula de identidad N° 13.773.668, de 34 años de edad, soltera, hija de Luisa Mercedes Mago de López y Alfredo Antonio López, oficial agregado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con domicilio en Avenida Cancamure, Urbanización Marimar, Casa N° A, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-863.09.14; LUIS ENRIQUE MILANO SEGURA, venezolano, nacido en fecha 21/02/1972, titular de la cédula de identidad N° 12.270.590, de 41 años de edad, soltero, hijo de Luisa Margarita Segura de Milano y Luis Milano Suárez (d), Funcionario Policial, con domicilio en Barrio Gran Paraíso, Calle 5, Casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 451.72.00; JESUS JOSE PATIÑO PINTO, venezolano, nacido en fecha 23/04/1955, titular de la cédula de identidad N° 5.689.085, de 57 años de edad, casado, hijo de Perfecta Patiño Pino y Antonio Miguel Patiño, sargento mayor del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con domicilio en Manicuare, Calle El Barrio, Casa Sin N°, Frente al Cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0293-477.52.35; y JUAN FRANCISCO RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 02/11/1969, titular de la cédula de identidad N° 10.377.011, de 44 años de edad, casado, hijo de Silvia Márquez de Ramírez y Juan Francisco Ramírez, Funcionario Policial, con domicilio en Urbanización Guzmán Blanco, Calle 13, Manzana 7, Casa N° 199, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-467.50.64; presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en el artículo 254 en relación al 410 y 438, todos del Código Penal; cometidos en perjuicio de ROBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; y RICHARD ARCADIO MILLAN RIVAS, venezolano, nacido en fecha 06/05/1971, titular de la cédula de identidad N° 11.382.018, de 42 años de edad, soltero, hijo de Carmen Elejandrina Rivas Guerra y Julián José Millán Rojas (d), Técnico en Refrigeración, con domicilio en Urbanización Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, Casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-834.06.91; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 410 en relación al orinal 1° del artículo 406, 239 y 176, todos del Código Penal; cometidos en perjuicio de ROBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Comisionado en la Fiscalía Octava del Ministerio Público ABG. MANUEL CANO, el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO quien ejerce la Defensa de Anmer Rosilia López Mago, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ quien ejerce la Defensa de Richard Arcadio Millán Rivas, el Defensor Privado ABG. ARQUIMEDES SALAZAR quien ejerce la Defensa de Jesús José Patiño Pinto, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON quien ejerce la Defensa de Juan Francisco Ramírez Márquez y quien es este acto también actúa en sustitución de la Defensora Pública Séptima quien ejerce la Defensa de Luis Enrique Milano Segura, los acusados de autos previa comparecencia; no compareciendo víctimas indirectas. Seguidamente la juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 01/07/2011, que cursa a los folios 411 al 440 ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto penal, en el cual acusara formalmente a los ciudadanos ANMER ROSILIA LOPEZ MAGO, venezolana, nacida en fecha 29/11/1978, titular de la cédula de identidad N° 13.773.668, de 34 años de edad, soltera, hija de Luisa Mercedes Mago de López y Alfredo Antonio López, oficial agregado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con domicilio en Avenida Cancamure, Urbanización Marimar, Casa N° A, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-863.09.14; LUIS ENRIQUE MILANO SEGURA, venezolano, nacido en fecha 21/02/1972, titular de la cédula de identidad N° 12.270.590, de 41 años de edad, soltero, hijo de Luisa Margarita Segura de Milano y Luis Milano Suárez (d), Funcionario Policial, con domicilio en Barrio Gran Paraíso, Calle 5, Casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 451.72.00; JESUS JOSE PATIÑO PINTO, venezolano, nacido en fecha 23/04/1955, titular de la cédula de identidad N° 5.689.085, de 57 años de edad, casado, hijo de Perfecta Patiño Pino y Antonio Miguel Patiño, sargento mayor del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con domicilio en Manicuare, Calle El Barrio, Casa Sin N°, Frente al Cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0293-477.52.35; y JUAN FRANCISCO RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 02/11/1969, titular de la cédula de identidad N° 10.377.011, de 44 años de edad, casado, hijo de Silvia Márquez de Ramírez y Juan Francisco Ramírez, Funcionario Policial, con domicilio en Urbanización Guzmán Blanco, Calle 13, Manzana 7, Casa N° 199, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-467.50.64; presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en el artículo 254 en relación al 410 y 438, todos del Código Penal; cometidos en perjuicio de ROBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; y RICHARD ARCADIO MILLAN RIVAS, venezolano, nacido en fecha 06/05/1971, titular de la cédula de identidad N° 11.382.018, de 42 años de edad, soltero, hijo de Carmen Elejandrina Rivas Guerra y Julián José Millán Rojas (d), Técnico en Refrigeración, con domicilio en Urbanización Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, Casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-834.06.91; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 410 en relación al orinal 1° del artículo 406, 239 y 176, todos del Código Penal; cometidos en perjuicio de ROBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha en fecha 15/06/2008 siendo aproximadamente las 8:00 PM el Destacamento N° 23 de la región Policial N° 13 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, recibió llamada telefónica informándole que en el Barrio Molepiedra, un sujeto se había introducido en la casa. En eso el Destacamento realiza llamada vía radial comisionando a los Funcionarios JESUS PATIÑO, RICHARD MILLAN y ZORALIS VARGAS para que se trasladaran al referido lugar. Una vez que llegan al sitio específicamente en el Barrio Vista el Mar, Sector Molepiedra, Casa Sin N°, Población de Araya, Municipio cruz salmerón Acosta, Estado Sucre, se presentaron en el lugar los Funcionarios ANMER ROSILIA LOPEZ MAGO, LUSI ENRIQUE MILANO SEGURA y JUAN FRANCISCO RAMIREZ y a pocos minutos se presenta la ciudadana MARYELIS LOPEZ (dueña de la vivienda) quien autorizó a los Funcionarios para que ingresaran, por lo que proceden los Funcionarios RICHARD MILLAN, ANMER LOPEZ y ZORALIS VARGAS realizando las labores de búsqueda en la respectiva vivienda, donde avistan a un ciudadano quedando identificado como ROBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien se encontraba en la parte del fondo en un pasillo externo del lado izquierdo. Al ser avistado y neutralizado el sujeto, la Funcionaria ANMER LOPEZ le coloca las esposas y una vez sometido el Funcionario RICHARD MILLAN procede a golpearlo con los pies en la parte del abdomen y en las costillas, interviniendo y forcejeando las Funcionarias ANMER LOPEZ y ZORALIS VARGAS con RICHARD MILLAN para que no siguiera golpeando al detenido. Posteriormente este ciudadano agarra a la victima por la pretina y lo monta en la unidad con la mayor violencia e inconsciente, siendo observado por los ciudadanos TONY RIVAS, ANA MAGO, LUISA MARVAL, CARMEN ROSARIO, JESUS MARCANO y ADMIDES SUARES y los trasladan hasta el Destacamento Policial N° 23 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre ingresando a las 8:30 PM aproximadamente en unas de las celdas. Ahora bien, encontrándose en una de las instalaciones el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO recluido en calidad de detenido, observa como la victima se quejaba del dolor y a eso de las 12:15 AM, se ordenó una comisión policial al mando y conducido por JESUS PATIÑPIO en compañía de RICHARD MILLAN, a fin de trasladar al ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ hasta el hospital I Virgen del Valle, siendo atendido por la Dra. MARIERQUIS DEL VALLE GONZLAEZ OCHOA manifestando la victima que tenia dolores en el pecho y mientras que se encontraba en el centro de asistencia, la Dra. Que lo estaba tratando era abordada por un Funcionario a quien le manifestó: … Dra. y ud va a dejar a ese malandro durmiendo aquí, mire que estoy en un procedimiento legal …, respondiendo la misma que esperara un momento por que si no se sentía bien, no lo podía llevar. Una vez que le fue dado de alta, retorna la comisión junto con el detenido al módulo policial N° 23 de la Región N° 23 de la Población de Araya a eso de las 12:45 AM aproximadamente. Ahora bien, el día 16/06/2008 aproximadamente a las 6:15 AM una comisión adscrita al módulo policial de la Población de Araya, sale con destino a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre con el fin de trasladar al ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ en calidad de detenido en la unidad conducida por JORGE RAMOS al mando de JUAN RAMIREZ y LUIS MILANO a los fines de colocarlo a la orden del Ministerio Público y siendo aproximadamente las 9:46 AM se presentaron en el reten de la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre donde lo dejaron recluido en el área de visita, manifestando la victima en ese momento que sentía dolores en el abdomen, es decir en la altura del estómago. A raíz de eso se hizo llamado a la unidad y una vez que fueron a buscar al detenido ROBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ para trasladarlo a un centro asistencial, fue encontrado sin signos vitales que de acuerdo al protocolo medico N° 256-2009 de fecha 17/06/2008, el occiso presentó lo siguiente: hematomas en hombro izquierdo anterior, hipocondrio derecho, tórax anterior derecho epigastrio, brazo y codo derecho supra lumbar izquierda de 8 x 2 cms, labio inferior, edema cuello lado izquierdo, rodilla derecha, tórax lateral izquierdo. Cuello: hematomas de músculos del cuello lado izquierdo. Tórax: fractura de arcos costales lado derecho anteriores 9na, 10ma, 11era, 12ava costilla, laceración de pulmón derecho. Abdomen: ruptura de hígado en su línea de 2 cms, perforación de estomago, ruptura renal derecha, hematoma mesentérico extenso. Hemoperitoneo 1250 cc, siendo la causa de la muerte: traumatismo torazo abdominal con objeto contuso con fractura de arcos costales, laceración de pulmón derecho, ruptura de riñón derecho, perforación de estómago, hematoma mesentérico. Shock hipovolémico. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 134 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. En tal sentido se le otorga la palabra a la imputada ANMER ROSILIA LOPEZ MAGO, supra identificada; quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. En tal sentido se le otorga la palabra al imputado LUIS ENRIQUE MILANO SEGURA, supra identificado; quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. En tal sentido se le otorga la palabra al imputado JESUS JOSE PATIÑO PINTO, supra identificado; quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. En tal sentido se le otorga la palabra al imputado JUAN FRANCISCO RAMIREZ MARQUEZ, supra identificado; quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. En tal sentido se le otorga la palabra al imputado RICHARD ARCADIO MILLAN RIVAS, supra identificado; quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSAS
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: Esta Defensa hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que las misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma forma considera que no hay suficientes elementos como para que sea admitida en contra de mi representada por los delitos señalados en el escrito acusatorio, por lo que solicito que la presente acusación no sea admitida y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa penal. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Pública Abg. Mariana Antón, quien expuso: Esta Defensa hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que las misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma forma considera que no hay suficientes elemento como para que sea admitida en contra de mi representado por los delitos señalados en el escrito acusatorio, por lo que solicito que la presente acusación no sea admitida y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa penal. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Alberto González, quien expuso: Esta Defensa hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público y solicita a este Tribunal que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal admita la presente acusación solo de forma parcial de conformidad con el segundo aparte del articulo 313 ejusdem, toda vez que en el escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Público no señaló cual es al circunstancia alevosa con la cual actuó mi representado como para que se configure el delito de homicidio preterintencional establecido en el articulo 410 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal y ante tal señalamiento, de esa circunstancia, esta Defensa le solicita la Tribunal que inadmita tal calificación jurídica sustituyéndola por homicidio preterintencional simple previsto y sancionado en el articulo 410 en relación con el 405 del Código Penal, toda vez que ante la falta de señalamiento de cual fue la circunstancia alevosa, el Tribunal debe aplicar el control judicial y admitir la calificación jurídica que se ajuste a los explanado en la acusación Fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Arquímedes Salazar, quien expuso: Esta Defensa hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que las misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma forma considera que no hay suficientes elemento como para que sea admitida en contra de mi representado por los delitos señalados en el escrito acusatorio, por lo que solicito que la presente acusación no sea admitida y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, este Tribunal Quinto de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, oído a los Imputados quienes se acogieron al precepto constitucional, así como los alegatos de los representantes de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 15/06/2008; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PUNTO PREVIO: Este Tribunal visto lo alegado por el abg. ALBERTO GONZALEZ, mediante el cual señala que en el escrito acusatorio no se evidencia la circunstancia que agrava la precalificación de alevosa, mediante el cual actúo su defendido, solo se limita a precalificarlo y no a detallar las circunstancia de su conducta en el hecho punible atribuirle, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico Procesal, es por lo que este Tribunal impone calificación jurídica por homicidio preterintencional simple previsto y sancionado en el articulo 410 en relación con el 405 del Código Penal, toda vez que ante la falta de señalamiento de cual fue la circunstancia alevosa. Así se declara. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los Imputados ANMER ROSILIA LOPEZ MAGO, venezolana, nacida en fecha 29/11/1978, titular de la cédula de identidad N° 13.773.668, de 34 años de edad, soltera, hija de Luisa Mercedes Mago de López y Alfredo Antonio López, oficial agregado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con domicilio en Avenida Cancamure, Urbanización Marimar, Casa N° A, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-863.09.14; LUIS ENRIQUE MILANO SEGURA, venezolano, nacido en fecha 21/02/1972, titular de la cédula de identidad N° 12.270.590, de 41 años de edad, soltero, hijo de Luisa Margarita Segura de Milano y Luis Milano Suárez (d), Funcionario Policial, con domicilio en Barrio Gran Paraíso, Calle 5, Casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 451.72.00; JESUS JOSE PATIÑO PINTO, venezolano, nacido en fecha 23/04/1955, titular de la cédula de identidad N° 5.689.085, de 57 años de edad, casado, hijo de Perfecta Patiño Pino y Antonio Miguel Patiño, sargento mayor del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con domicilio en Manicuare, Calle El Barrio, Casa Sin N°, Frente al Cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0293-477.52.35; y JUAN FRANCISCO RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 02/11/1969, titular de la cédula de identidad N° 10.377.011, de 44 años de edad, casado, hijo de Silvia Márquez de Ramírez y Juan Francisco Ramírez, Funcionario Policial, con domicilio en Urbanización Guzmán Blanco, Calle 13, Manzana 7, Casa N° 199, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-467.50.64; presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 410 en relación con el 405 y 438, todos del Código Penal; cometidos en perjuicio de ROBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; y RICHARD ARCADIO MILLAN RIVAS, venezolano, nacido en fecha 06/05/1971, titular de la cédula de identidad N° 11.382.018, de 42 años de edad, soltero, hijo de Carmen Elejandrina Rivas Guerra y Julián José Millán Rojas (d), Técnico en Refrigeración, con domicilio en Urbanización Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, Casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-834.06.91; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 410 en relación con el 405, 239 y 176, todos del Código Penal; cometidos en perjuicio de ROBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir la acusación por considerar que las misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma forma considera que no hay suficientes elementos de convicción, por las circunstancias antes expuestas. Admitida la acusación en este estado los imputados adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 432 al 436, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por los representantes de la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. En este estado se le concede la palabra a la acusada ANMER ROSILIA LOPEZ MAGO, quien manifestó: Yo admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo. En este estado se le concede la palabra al acusado LUIS ENRIQUE MILANO SEGURA, quien manifestó: Yo admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo. En este estado se le concede la palabra al acusado JESUS JOSE PATIÑO PINTO, quien manifestó: Yo admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo. En este estado se le concede la palabra al acusado JUAN FRANCISCO RAMIREZ MARQUEZ, quien manifestó: Yo admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo. En este estado se le concede la palabra al acusado RICHARD ARCADIO MILLAN RIVAS, quien manifestó: Yo admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mariana Antón, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alberto González, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Arquímedes Salazar, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por los representantes de la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 410 en relación con el 405, 239 y 176, todos del Código Penal; cometidos en perjuicio de ROBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y requerir el acusado de RICHARD ARCADIO MILLAN RIVAS, de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, acarrea una pena que va de seis (06) a ocho (08) años de prisión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, acarrea una pena de UNO (01 A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN Y EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, acarrea una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien, aplicándosele el artículo 37 del código penal al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, haciéndole la disimetría penal equivale a siete (07) años, no aplicándole atenuantes, por haber existido violencia se le hace un tercio por la admisión de hechos, queda en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESEs de prisión. En cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, acarrea una pena de UNO (01) MES A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, aplicándole el artículo 37 del Código Penal OCHO (08) MESES, la atenuante del artículo 74 del código penal, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole el termino medio por admisión de hechos, le queda en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) días de prisión, aplicándole la atenuante del artículo 74 del código penal, le queda corresponde UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS. En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, acarrea una pena de CUARENTA Y CINCO (45) días a tres (03) años seis (06) meses de prisión; por la que al hacerse haciendo dosimetría penal con la aplicación del artículo 88 con respecto a la concurrencia del delito. La pena que en definitivamente le corresponde es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el articuló 16 del código penal, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA: a los ciudadanos ANMER ROSILIA LOPEZ MAGO, venezolana, nacida en fecha 29/11/1978, titular de la cédula de identidad N° 13.773.668, de 34 años de edad, soltera, hija de Luisa Mercedes Mago de López y Alfredo Antonio López, oficial agregado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con domicilio en Avenida Cancamure, Urbanización Marimar, Casa N° A, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-863.09.14; LUIS ENRIQUE MILANO SEGURA, venezolano, nacido en fecha 21/02/1972, titular de la cédula de identidad N° 12.270.590, de 41 años de edad, soltero, hijo de Luisa Margarita Segura de Milano y Luis Milano Suárez (d), Funcionario Policial, con domicilio en Barrio Gran Paraíso, Calle 5, Casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 451.72.00; JESUS JOSE PATIÑO PINTO, venezolano, nacido en fecha 23/04/1955, titular de la cédula de identidad N° 5.689.085, de 57 años de edad, casado, hijo de Perfecta Patiño Pino y Antonio Miguel Patiño, sargento mayor del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con domicilio en Manicuare, Calle El Barrio, Casa Sin N°, Frente al Cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0293-477.52.35; y JUAN FRANCISCO RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 02/11/1969, titular de la cédula de identidad N° 10.377.011, de 44 años de edad, casado, hijo de Silvia Márquez de Ramírez y Juan Francisco Ramírez, Funcionario Policial, con domicilio en Urbanización Guzmán Blanco, Calle 13, Manzana 7, Casa N° 199, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-467.50.64; por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 410 en relación con el 405 y 438, todos del Código Penal; cometidos en perjuicio de ROBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el pago de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; Asimismo CONDENA AL CIUDADANO RICHARD ARCADIO MILLAN RIVAS, venezolano, nacido en fecha 06/05/1971, titular de la cédula de identidad N° 11.382.018, de 42 años de edad, soltero, hijo de Carmen Elejandrina Rivas Guerra y Julián José Millán Rojas (d), Técnico en Refrigeración, con domicilio en Urbanización Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, Casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-834.06.91; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 410 en relación con el 405, 239 y 176, todos del Código Penal; cometidos en perjuicio de ROBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2015 para los ciudadanos ANMER ROSILIA LOPEZ MAGO, LUIS ENRIQUE MILANO SEGURA, JESUS JOSE PATIÑO PINTO y JUAN FRANCISCO RAMIREZ MARQUEZ, y en el año 2018 para el ciudadano RICHARD ARCADIO MILLAN RIVAS. Se mantiene el estado en que se encuentran hasta tanto el juez de ejecución determine como ha de cumplirse la pena. Asimismo esta juzgadora quiere dejar expresa constancia que las partes no tuvieron inconveniente de hacer la audiencia sin la presencia de la victima, por cuanto la misma se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público, Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA




SECRETARIO JUDICIAL


ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ