REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002457
ASUNTO : RP01-P-2006-002457
Celebrada como ha sido, la audiencia en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil Trece (2013), siendo las 11:50 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CARLOS ROQUE, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Imposición de orden de aprehensión dictada contra ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1976, de 37 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.223, de oficio obrero, residenciado en el Urbanización Bebedero calle 4 vereda 59 casa N° 06, detrás del mercal de bebedero Cumana Estado Sucre., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto el Tribunal le pregunta al imputado si cuanta con abogado de confianza que lo asista, manifestando el mismo contar con los abogados Armando Acuña y Hernán Ortiz y La Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien estando presente en la sala de audiencias, se le toma el juramento de ley, y quien expone; “Ciudadano Juez acepto la designación como defensora privada del imputadote autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a las partes del contenido de la decisión mediante la cual se ordenara la aprehensión del imputado, quien se dio por notificado.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadanos ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO de LOS HECHOS, ocurrido en El 01 de enero del año en curso, aproximadamente a las 02:30 PM, en la Urb. Fe y Alegría, Sector III, Vereda 04, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, el ciudadano Alexis José Romero, con arma de fuego y acompañado con tres personas más, disparó el arma de fuego, sin motivo aparente, lesionando a su esposa, de nombre Yonmary Elena Sotillo de Antón, en las piernas y a su cuñado de nombre Juan Lorenzo Sotillo en la espalda, causándole la muerte, dicha lesión …” en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, a quienes esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar”. No querer declarar y se acoge al Precepto constitucional, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expone: “una vez revisadas las presente actuaciones correspondiente a la orden de aprehensión decretada por Este Tribunal a solicitud realizada por el ministerio publico en el año 2006, esta defensa tomando cono fundamente el Art. 236 de Código Orgánico Procesal Penal; en su segundo parte solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de lo siguiente; primero: la orden de aprehensión decretada por este Tribunal fue emitida por que a su criterio se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del mencionado código en su numerales 1, 2 y 3, no obstante y según la norma y el Tribunal Supremo de Justicia dicha orden puede ser revidas en la audiencia de presentación de detenido y puede ser sustituida la medida de privación de libertad por una mediante menos gravosa, entiende e esta defensa que por ser una orden de aprehensión decretada por este Tribunal la misma no puede se revocada sin no por un Tribunal de instancia superior; sin embargo dependiendo de los alegatos defensivos y de las actuaciones procesales el Tribunal de control esta facultado para decretar medidas cautelares Sustitutiva de libertad en caso de orden de aprehensión, así mismo revisando esta defensa las actas que conforman la presente causa considera quien aquí expone, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado sea autor o participe de los hechos imputados asimismo se desprende de la declaración de la ciudadana YONMARIS ELENA SOTILLO DE ANTON, en el cual manifiesta que un grupo de personas QUE NO CONOCE se encontraba con su ex cónyuge (mi defendido) y considerando quien aquí expone que dicha ciudadana por dolor, rabia y como ya no existía la relación amorosa entre ambos, lo mas factible fue señalar a su ex como autor o participe de los hechos acaecidos en fecha 01 de enero del año 2004; en consecuencia de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del mencionado código, solito a este Tribunal acuerde, se fije un acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, con el sano propósito de que la ciudadana antes mencionada funja como testigo reconocedor y mi defendido como persona a ser reconocida a los fines de que esta pueda señalar la presunta participación que pudiere tener mi defendido en los hechos precalificados, asimismo considera esta defensa que no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso en vista de que los hechos suscitado fue en el año 2004 y la orden de aprehensión fue decretada en el año 2006 y la detención del mismo fue en el mismo sector donde este reside y en el presente año (2013), es decir 07 años después, lo que descarta con ello el peligro de fuga. De igual forma el mismo tiene domicilio fijo y de fácil localización por lo que solicito se le otorgue a mi representado una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 242 del mencionado código. Finalmente pido copia del acta es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN en virtud de los hechos ocurridos en El 01 de enero del año 2004 aproximadamente a las 02:30 PM, en la Urb. Fe y Alegría, Sector III, Vereda 04, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, el ciudadano Alexis José Romero, con arma de fuego y acompañado con tres personas más, disparó el arma de fuego, sin motivo aparente, lesionando a su esposa, de nombre Yonmary Elena Sotillo de Antón, en las piernas y a su cuñado de nombre Juan Lorenzo Sotillo en la espalda, causándole la muerte, dicha lesión …” Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN . SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de fecha 01-01-2004, cursante a los folios acta del folio 04, levantada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recoge la novedad del ingreso de la víctima herida por arma de fuego al Hospital de la ciudad; el acta del folio 04, suscrita por funcionarios del CICPC quienes realizaron diligencias primarias; el acta del folio 06, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el cadáver de la víctima; el acta del folio 07, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el sitio del suceso; planilla de remisión del folio 09, suscrita por funcionarios del CICPC quienes recibieron un segmento de plomo; la autopsia forense, del folio 14, practicada al cadáver de la víctima, donde se señala que la causa de la muerte es originada por herida con arma de fuego; el acta de entrevista a la ciudadana Yonmary Elena Sotillo de Antón, quien señalas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y así solicito sea declarado. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1976, de 37 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.223, de oficio obrero, residenciado en el Urbanización Bebedero calle 4 vereda 59 casa N° 06, detrás del mercal de bebedero Cumana Estado Sucre. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en la Comandancia de Policia de esta ciudad, a la orden de este tribunal. Líbrese las boleta pertinentes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En cuanto al reconocimiento solicitado por la defensa, este tribunal acordara el mismo por auto separado La presente decisión será motivada en resolución aparte. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que sea desincorporado del Sistemas SIPOL el ciudadano ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO como persona solicitada. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
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