REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010120
ASUNTO : RP01-P-2012-010120
RESOLUCION QUE DECRETA EL CESE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud formulada por el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de defensor público penal del imputado, JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI mediante el cual solicita el CESE DE MEDIDA CAUTELAR, que le fuere impuestas en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012),, consistentes en presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses.
Ahora bien, se puede evidenciar del escrito consignado, que efectivamente este Tribunal en la fecha indicada se celebro audiencia en contra del ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI; por los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara GASTÓN FRANCISCO MARTÍNEZ RIVERO (OCCISO). Así las cosa y verificado que el prenombrados ciudadano, hasta la presente fecha han cumplido de manera satisfactoria el régimen impuesto, es por lo que se procede a decretar del Cese de medida, Ay asi se declara. Por las razones antes expuesta, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipal en funciones de Quinto de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el CESE DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN, al cual estaba sometido el ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI, titular de la cédula de identidad N° 18.211.916, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-02-86, soltero, hijo de Elías Adjam y Claudia de Adjam, de oficio comerciante, residenciado en la Avda. Bermúdez, Edif. Edmundo Figuera, piso 3, apto. 8, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-416.08.83; por los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara GASTÓN FRANCISCO MARTÍNEZ RIVERO (OCCISO) quedando sometido a los llamados que le hiciere el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, para tratar asunto relacionado con este asunto penal. De conformidad con los artículos 250 Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la revisión de las medidas cautelares cada tres meses, cuando lo estime pertinente las sustituirá por otras menos gravosas. Se acuerda notificar a las partes y librar oficio al Circuito Judicial Penal de esta ciudad, e igualmente se acuerda informarle al imputado de autos, que debe estar atento a los llamados que le hagan el Tribunal o la Fiscalía actuante del Ministerio Público, a quien se le acuerda remitir las presentes actuaciones y se agregada a la causa principal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
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