REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004876
ASUNTO : RP01-P-2010-004876

RESOLUCION QUE DECRETA EL CESE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal de ABOG. YURAIMA BENITEZ público penal del imputado JUAN AMADO GONZALEZ DIAZ, mediante el cual solicita el CESE DE MEDIDA CAUTELAR, que le fuere impuestas en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil Diez (2010), consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y visto que a través del sistema Juris 2000, reflejándose que cumplió cabalmente la medida impuesta.
Ahora bien, se puede evidenciar del escrito consignado, que efectivamente este Tribunal en la fecha indicada se celebro audiencia oral de presentación de detenidos en contra de los ciudadanos JUAN AMADO GONZALEZ DIAZ; por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal en perjuicio de OMAR JOSE RAMOS DAVILA Así las cosa y verificado que el prenombrados ciudadano, hasta la presente fecha han cumplido de manera satisfactoria el régimen impuesto, es por lo que se procede a decretar del Cese de medida, Ay asi se declara. Por las razones antes expuesta, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipal en funciones de Quinto de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el CESE DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN, al cual estaba sometido el ciudadano JUAN AMADO GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 25.098.279, soltero, de oficio agricultor y residenciado en sector palo sanal, vía Cariaco – Carúpano, cerca de la bomba del sistema de riego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal en perjuicio de OMAR JOSE RAMOS DAVILA quedando sometido a los llamados que le hiciere el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, para tratar asunto relacionado con este asunto penal. De conformidad con los artículos 250 Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la revisión de las medidas cautelares cada tres meses, cuando lo estime pertinente las sustituirá por otras menos gravosas y no el artículo 361 del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes y librar oficio al Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para que se tome la debida nota en el registro de presentaciones, e igualmente se acuerda informarle al imputado de autos, que debe estar atento a los llamados que le hagan el Tribunal o la Fiscalía actuante del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ