REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002260
ASUNTO : RP01-P-2013-002260
ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, doce (12) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 8:30 a.m., se constituye en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CARLOS ROQUE; en ocasión de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-002260, seguida a los ciudadanos RICHARD JOSE VELASQUEZ REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.099, de 30 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 26/01/1983, soltero, de oficio u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Manuela Reyes y Gregorio Velásquez, residenciado en la chara Santa Rita, vía Cantarrana, Cumaná, (invasión Brisas del Aeropuerto), Estado Sucre; Teléfono 0416-0774412, y JOSE EMILIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.388, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04/02/1990, soltero, de oficio u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Vásquez y Elías Velásquez, residenciado en la avenida Carúpano, casa S/N°, donde queda el auto lavado, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-0852260. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES y el defensor Privado, Abg. Armando Acuña. Se da inicio al acto, la Juez advierte a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 11-06-2013, el cual cursa a los folios 72 al 83 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos RICHARD JOSE VELASQUEZ REYES y JOSE EMILIO VELASQUEZ (ampliamente identificados), ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, narrando como se suscitaron los hechos ocurridos en fecha 27/04/2013 siendo las 04:00 horas de al tarde, encontrándose de comisión funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en operativo enmarcado en la Misión Toda Vida Venezuela, ordenado por la superioridad, con el objeto de disminuir el índice delictivo en las adyacencias de esta ciudad, y cuando se desplazaban por el sector Caiguire, calle El Parcelamiento, avistaron un Estacionamiento que en su interior tenía varios vehículos de diferentes marcas y modelos, por la cual procedieron a descender de la Unidad identificándose como funcionarios activos del CICPC, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse HENRY MARCANO manifestando el mismo ser el encargado de dicho estacionamiento, por lo que accedió el libre acceso al mismo, donde procedieron a verificar el status de los vehículos realizando llamada telefónica ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido dicha llamada por el funcionario EDWIN MARQUEZ, a quien al ser impuesto del motivo de la llamada procedió a escrutar los datos suministrados, donde luego de una breve espera le informó que dos de los vehículos verificados se encontraban solicitados y que los mismos tenían las siguientes características, uno MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACA AA958BR, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJOS POR 200G08954, SERIAL DE MOTOR 3SZ-4CILINDRO, Y OTRO MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2013, PLACAS AE851VG, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N4DGA06665. Una vez obtenida la información, optaron por realizar llamada telefónica al encargado de la grúa El Faro con la finalidad de trasladar los vehículos recuperados hasta la sede del despacho, retirándose del Estacionamiento los funcionarios, indicándole al ciudadano Henry Marcano de la procedencia de dichos vehículos, así como la ubicación de los dueños por lo que manifestó que los vehículos antes mencionados habían sido ingresado en horas de la mañana, siendo conducido por los ciudadanos José Emilio Velásquez Vásquez, Gregorio Luís Velásquez Reyes y Jesús y que los mismos podían ser ubicados a través de su persona, guiándolos hasta las residencias de los ciudadanos antes mencionados, trasladando así hasta el sector Las Charas de Santa Rita (Invasión) una vez allí el supra ciudadano le señaló a los funcionarios una vivienda tipo rancho, donde fueron recibidos por un ciudadano quien se identificó como RICHARD VELASQUEZ y a quien se le hizo mención porque la presencia de la comisión en el lugar, haciéndole hincapié sobre la ubicación del ciudadano GREGORIO (Gollito) y el mismo indicó ser hermano del mismo y desconocer su paradero, procediendo así, a permitir el libre acceso a su residencia donde se realizó una inspección ocular, encontrando en dicho rancho un neumático, dos triángulos de seguridad y documentos de propiedad de un vehículo Ford, modelo FIESTA, corroborando la comisión que se trataba del vehículo recuperado en el estacionamiento antes mencionado, se le preguntó al ciudadano de lo antes mencionado y les indico que era propiedad de su hermano GREGORIO VELASQUEZ (alias gollito), y que habían sido llevados por él, en compañía de un ciudadano de nombre JESÚS LONDOÑO, desconociendo mas detalles al respecto, asimismo manifiesta que el ciudadano JESUS; podía ser ubicado en el sector brisas del golfo, calle principal, vista tal situación procedieron a indicarle al ciudadano RICHARD, que se encontraba detenido por uno de los delitos contra la propiedad, (aprovechamiento); de igual manera se trasladaron en compañía del ciudadano detenido, hasta la dirección hasta mencionada con la finalidad de ubicar al ciudadano sindicado como JESUS, una vez en el lugar los funcionarios realizaron un recorrido por el sector, visualizando en la calle principal estacionado frente a una residencia un vehiculo fiesta de color plata y en la parte externa del lado del copiloto un sujeto hablando con el chofer del mencionado vehículo, manifestando espontáneamente el ciudadano identificado como RICHARD, que la persona que se encontraba fuera del carro era JESUS LONDOÑO, y este al visualizar la comisión policial, emprendió veloz carrera hacia el interior de una residencia, originándose una persecución punto a pie, evadiendo éste la misma luego que brincara las paredes de la residencia, no logrando la comisión darle alcance, asimismo se procedió a solicitarle al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo que se bajara del mismo a fin de realizarle una revisión corporal, no hallándosele adherido al cuerpo, ni a su vestimenta, evidencias de algún interés criminalístico; asimismo procedieron a solicitarle la debida documentación personal y del vehículo que conducía, manifestando no poseerla para el momento, por lo que procedieron a verificar a dicho ciudadano y al vehiculo ante el sistema SIIPOL, arrojando que el ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna quedando identificado como JOSE EMILIO VELASQUEZ VASQUEZ, ampliamente identificado en autos, de igual manera el vehiculo fue verificado y arrojó que las placas que portaba signadas con la nomenclatura AA090OR, le corresponden a un vehículo marca Ford, modelo Sephyr, quien presenta como status ante el sistema extravío de matrícula, según expediente K-12-0171-03328, ante el CICPC–Sub-delegación Cumaná; asimismo fue verificado el serial de carrocería, arrojando que el mismo presenta solicitud ante esa misma subdelegación según expediente K-13-0174-01071, con la siguientes características marca Ford, modelo fiesta, color plata, tipo sedan, clase automóvil, año 2013, placas AA176VR, serial de carrocería 8YPZGF16NXB8A52430, serial de motor 8A52430, seguidamente se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, precia imposición de sus derechos, seguidamente procedieron a trasladarlos a la sede de la sub-delegación. Solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos RICHARD JOSE VELASQUEZ REYES y JOSE EMILIO VELASQUEZ (ampliamente identificados), y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieran voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado y expone: “escuchada como ha sida la exposición fiscal y de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se aparte del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que en el escrito acusatorio, la vindicta pública no fundamentó cómo estos ciudadanos lograron asociarse para cometer tal delito, e igualmente toma como fundamento la Fiscalía del Ministerio público, el acta de entrevista del ciudadano encargado del estacionamiento Henry Marcano, el cual es claro en señalar que quienes llevaron esos vehículos al estacionamiento en cuestión, fueron los ciudadanos, José Velásquez, Gregorio Velásquez y Jesús, en ningún momento hace referencia al ciudadano Richard Velásquez en tal sentido el artículo 4 de la referida ley, en concordancia con el artículo 1 ejusdem, es claro en señalar y definir la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer un delito, situación que en el expediente y en los hechos de marras, no se le pueden vincular a mis imputados, asimismo y en supuesto que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue a mis representados una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Séptima del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados, ciudadanos: RICHARD JOSE VELASQUEZ REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.099, de 30 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 26/01/1983, soltero, de oficio u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Manuela Reyes y Gregorio Velásquez, residenciado en la Chara Santa Rita, (invasión Brisas del Aeropuerto), vía Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0416-0774412, y JOSE EMILIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.388, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04/02/1990, soltero, de oficio u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Vásquez y Elías Velásquez, residenciado en la avenida Carúpano, casa S/N°, donde queda el auto lavado, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-0852260, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el imputado RICHARD JOSE VELASQUEZ REYES, haya tenido participación en la calificación que hace el Ministerio público en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el imputado no fue señalado en las actas por el ciudadano dueño del estacionamiento, como una de las personas que llevaron a ese estacionamiento los vehículos involucrados en el presente proceso, mas sin embargo el referido imputado colaboro con los funcionarios policiales a ubicar a su hermano que de las actas procesales se encuentra involucrado directamente en el presente hecho y el cual se encuentra solicitado por los delitos antes mencionado, por lo que a criterio de esta juzgadora, no se evidencia que el ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ REYES, se haya asociado para cometer algún hecho delictivo, por lo que no están cubierto para este ciudadano los extremos que establece el numeral 9 artículo 4 referido a delincuencia organizada. Y así declara. Ahora bien, el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE EMILIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.388, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04/02/1990, soltero, de oficio u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Vásquez y Elías Velásquez, residenciado en la avenida Carúpano, casa S/N°, donde queda el auto lavado, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-0852260, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales. Se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.099, de 30 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 26/01/1983, soltero, de oficio u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Manuela Reyes y Gregorio Velásquez, residenciado en la chara Santa Rita, vía Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0416-0774412, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que existe fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 72 al 83 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusados JOSE EMILIO VELASQUEZ, si admitía los hechos y manifestó su deseo de ir a juicio. Por lo que se procede a dictar auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del código orgánico procesal Penal. Acto seguido el Tribunal le pregunta a los acusados, si admitían los hechos, manifestando, a viva voz y libres de coacción y apremio: manifestando el acusado: RICHARD JOSE VELASQUEZ REYES: “admito los hechos, solicito se me imponga la pena. Es todo”. Manifestando el acusado: JOSE EMILIO VELASQUEZ, “No admito los hechos, voy a juicio”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte del ciudadano: RICHARD JOSE VELASQUEZ REYES, solicito al Tribunal le sea impuesto inmediatamente la pena y se le aplique el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa y por el acusado. Este Tribunal escuchada la admisión de hechos por parte del acusado, la solicitud de la Defensa y la solicitud Fiscal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: dada la decisión tomada por el acusado: RICHARD JOSE VELASQUEZ REYES, quien ha admitido los hechos, estimando quien decide establecer como pena aplicable el termino medio de la pena prevista para este tipo penal, y acoger la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene registros policiales, razón por la cual a los fines de la realización de la respectiva disimetría aritmética conforme a las previsiones del articulo 37 del Código penal atendiendo la pena a imponer que en esta caso conforme al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor la misma es de tres (03) a cinco (05) años de prisión siendo la media cuatro (4) años; por lo que en el presente caso se toma como termino la media de la pena, y procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del COPP, quedaría dos (02), y aplicársele los atenuantes que el mismo no presenta registro policial la pena definitiva a aplicar (01) AÑO DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y así se decide. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado RICHARD JOSE VELASQUEZ REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.099, de 30 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 26/01/1983, soltero, de oficio u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Manuela Reyes y Gregorio Velásquez, residenciado en la chara Santa Rita, vía Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0416-0774412, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de OCHO (08) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: someterse a cumplir servicio comunitario a través del Consejo Comunal de Campo Alegre, ubicado en Caiguire, sector Campo Alegre (detrás de la calle Bolívar) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual consistirá en laborar dos (02) horas semanales, por el lapso de OCHO (08) meses; SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ REYES, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DICTA EL CORRESPONDIENTE DE AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme a lo establecido en los artículos 312, 313 y 314 del Código orgánico Procesal Penal en cuanto al JOSE EMILIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.388, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04/02/1990, soltero, de oficio u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Vásquez y Elías Velásquez, residenciado en la avenida Carúpano, casa S/N°, donde queda el auto lavado, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-0852260, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena separar la causa en cuanto al acusado RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ REYES. Quien queda en libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado JOSE EMILIO VELASQUEZ, por cuanto consiga esta juzgadora que no han cambiado las circunstancia de tiempo modo y lugar por el cual fue otorgada en su debida oportunidad adjuntas a Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Campo Alegre, ubicado en Caiguire, sector Campo Alegre (detrás de la calle Bolívar) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a fin que informe a este Tribunal acerca del cumplimiento o no de la medida impuesta. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ
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