REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000852
ASUNTO : RP01-P-2012-000852
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, lunes quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 3:45 de la tarde, (en virtud de prolongación de actos anteriores), se constituyó en la sala Nº 2-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ, para realizar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-000852, seguida al ciudadano JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIORISA ELENA VEGAS LEÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abog. DAYANNA BRITO; los Defensores Privados, Abg. Enrique Tremont y Abg. Franklin Rincones, el ciudadano JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA y la víctima, ciudadana: DIORISA ELENA VEGAS LEÓN. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-06-2013, cursante a los folios 41 al 44, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIORISA ELENA VEGAS LEÓN; así mismo expuso las circunstancias por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2012, como a las 8 de la noche, la ciudadana DIORISA ELENA VEGAS LEÓN, se encontraba afuera de su residencia ubicada en el sector de Malariología, cuando trató de entrar a su vivienda, dentro de la misma se encontraba su esposo, el imputado de autos y éste procedió a cerrar la puerta principal de la casa y no dejaba que la víctima entrara a la misma, al transcurrir un lapso de tiempo , la victima luego de varios intentos por entrar al bien inmueble, y en virtud de la situación, el ciudadano jairo luís colón, se enfureció y le propinó golpes con los puños y la impactó contra la pared, causándole contusión equimótica en ambos brazos, región sub maxilar derecha, refiriendo dolor a nivel de región temporal izquierdo. Solicitó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación y las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo. El Tribunal concede el derecho de palabra a la victima quién manifestó: “Nosotros vivimos juntos, a raíz de ese problema estamos separados. Es todo.”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno de ellos y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad al imputado al precepto constitucional. Se le concede la palabra al defensor privado, ABG. ENRIQUE TREMONT, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.272.787, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en Calle La Gran Sabana, calle principal, cerca de la estación de bombeo, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0426-6809962; la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIORISA ELENA VEGAS LEÓN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07-03-2012, cursante a los folios 41 al 44, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA; a quien se le sigue la presente causa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIORISA ELENA VEGAS LEÓN; así expuso las circunstancias por los hechos ocurridos en fecha hechos ocurridos en fecha 07-03-2012, como a las 8 de la noche, la ciudadana DIORISA ELENA VEGAS LEÓN, se encontraba afuera de su residencia ubicada en el sector de Malariología, cuando trató de entrar a su vivienda, dentro de la misma se encontraba su esposo, el imputado de autos y éste procedió a cerrar la puerta principal de la casa y no dejaba que la víctima entrara a la misma, al transcurrir un lapso de tiempo , la victima luego de varios intentos por entrar al bien inmueble, y en virtud de la situación, el ciudadano jairo luís colón, se enfureció y le propinó golpes con los puños y la impactó contra la pared, causándole contusión equimótica en ambos brazos, región sub maxilar derecha, refiriendo dolor a nivel de región temporal izquierdo.”. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 44, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del copp explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el copp, vigente para este fecha; asimismo le solicito el cese de la medida de presentación impuestas a mi representado en fecha 09-03-2012. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones que considere necesarias este Tribunal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: No me opongo a que este Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso al imputado, no presento ninguna objeción”. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ande este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.272.787, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en Calle La Gran Sabana, calle principal, cerca de la estación de bombeo, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0426-6809962; en la causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIORISA ELENA VEGAS LEÓN, en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana: DIORISA ELENA VEGAS LEÓN, o sus familiares. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Asimismo se acuerda el cese de la medida de presentación impuesta al imputado en fecha 09-03-2012. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole del cese de la medida impuesta. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ