REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004036
ASUNTO : RP01-P-2013-004036
IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, diez (10) de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las 4:50 p.m., se constituye en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria Judicial de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004036, seguida en contra del ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER GUERRA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.402.516, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-12-1994, de profesión u oficio deportista, hijo de la ciudadana Indira Gandhi Bermúdez Guerra y de Douglas José Guerra Marín, residenciado en: la Calle García, sector Puerto España, casa S/N (detrás de la Escuela Andrés Eloy Blanco) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-866.85.60. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente: La Representante de la Fiscalía (A) Quinta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a el Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. PEDRO ROJAS, aceptando el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (A) Abg. CAROLINA LUNA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GUERRA BERMÚDEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-07-2013 a las 5:00 de la tarde, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, se apersonó una adolescente quien se identificó como YILMARIS VIRGINIA LEÓN JIMÉNEZ, quien compareció con la finalidad de interponer denuncia quien expuso: “Es el caso que acudo ante este comando a denunciar al ciudadano DOUGLAS GUERRA, ya que me agredió física y verbalmente con las manos, en la cara, específicamente en el ojo derecho, dejándome el ojo morado, y en la boca, también me golpeó en el brazo dejándome un morado”. Una vez escuchada dicha información los funcionarios se dirigieron hacia el lugar antes identificado por la presunta victima, a realizar inspección técnica y diligencias relacionadas con el caso. Una vez en el lugar la victima señaló la vivienda a la cual se le realizó inspección técnica y al encontrarse allí se acercó una persona del sexo masculino, informándoles que esa era la persona que la había agredido. Seguidamente se identificaron como funcionarios procediendo a pedirle su documentación personal, se le practicó una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a detenerlo y colocándolo a la orden de la superioridad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YILMARIS VIRGINIA LEÓN JIMÉNEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello solicito se le imponga de una de las medidas cautelares de las contempladas en el artículo 242 en su numeral 3º del COPP, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSDICIÓN DEL PRECEPTO YALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado DOUGLAS ALEXANDER GUERRA BERMÚDEZ, identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que si en realidad ocurrieron los hechos como ha narrado la victima, tal situación genera ruidos por los cuales cualquier vecino pudo salir a verificar que estaba sucediendo, y por ende servir de testigo ante lo narrado por la víctima, por lo que no se puede descartar la necesidad de éstos en el presente caso, considerando inoficiosa la solicitud del Ministerio público, pues las presentaciones solicitadas no representan una medida destinada a evitar la violencia que es lo que persigue la ley, bien pudiera el ministerio público solicitar charlas que ayudaran precisamente a que no hubieran estos hechos de violencia, por lo tanto solicito a este Tribunal desestime la solicitud en cuanto a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: hace el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 en su numeral 3º del COPP, consistente en presentaciones periódicas y solicitando la Defensa que se desestime la solicitud en cuanto a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no persigue el fin de la ley que es evitar la violencia, este Tribunal desestima la misma por considerar que las medidas cautelares tienen como fin garantizar las resultas del proceso, siendo potestativo del juez determinar de acuerdo a las circunstancias del hecho, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER GUERRA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.402.516, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-12-1994, de profesión u oficio deportista, hijo de la ciudadana Indira Gandhi Bermúdez Guerra y de Douglas José Guerra Marín, residenciado en: la Calle García, sector Puerto España, casa S/N (detrás de la Escuela Andrés Eloy Blanco) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-866.85.60, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YILMARIS VIRGINIA LEÓN JIMÉNEZ, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07-07-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: al folio uno (01) y vto, cursa Acta de Denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana YILMARIS VIRGINIA LEÓN JIMÉNEZ, al folio nueve (09), cursa acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 10 cursa INSPECCIÓN N° 1440 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio doce (12) cursa Exámen Médico Legal, el cual arroja: CONTUSIONES EQUIMÓTICA PERIORBITARIA DERECHA, EXTREMO DERECHO LABIO SUPERIOR E INFERIOR Y REGIÓN DELTOIDEA IZQUIERDA. ASISTENCIA MÉDICA POR: UN (01) DÍA. TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR: SIETE (07) DÍAS. SECUELAS: NO. Es por ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas protección y seguridad solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; y acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano policial y le impone presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; Este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER GUERRA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.402.516, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-12-1994, de profesión u oficio deportista, hijo de la ciudadana Indira Gandhi Bermúdez Guerra y de Douglas José Guerra Marín, residenciado en: la Calle García, sector Puerto España, casa S/N (detrás de la Escuela Andrés Eloy Blanco) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-866.85.60, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YILMARIS VIRGINIA LEÓN JIMÉNEZ; establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando acerca del régimen de presentaciones impuesto. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ROSARIO MÁRQUEZ
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