REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004034
ASUNTO : RP01-P-2013-004034
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, diez (10) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 12:25 de la tarde, se constituye en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de a Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ; en ocasión de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004034, seguida a los ciudadanos: ARGENIS JOSE FIGUERA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.019, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa, municipio Montes; nacido en fecha 30-03-1985, soltero, de oficio albañil, Hijo de Argenis Figuera y Rosa Elena Salazar, residenciado en Mariguitar, sector buenos aires, casa S/N, (al lado de la Bodega del Señor Edgar Pulido), Municipio Bolívar del Estado Sucre, no tiene teléfono, ÁNGEL LEONEL BOLIVAR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.531.193, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-09-1986, soltero, de oficio ALBAÑIL, Hijo de Leonel Bolívar y de Ayarí Ramírez, residenciado en Mariguitar, sector San Francisco, casa S/N, (de color rojo), (a tres cuadras del Bar restaurant El Remanzo) teléfono: 0293-839.13.28 (casa de la abuela), Municipio Bolívar del Estado Sucre y FRANCISCO LUIS HERNANDEZ YENDIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.826, de 24 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 19-06-1989, casado, de oficio ayudante de vende pescado, Hijo de Omar José Hernández y de Aleida Isabel Yendiz, residenciado en Mariguitar, sector San Francisco, casa S/N, (a dos cuadras del Bar restaurant El Remanzo), teléfono: 0416-3235.39.25 (de su mamá), Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando los mismos que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de Individualizarlos como imputados, a los ciudadanos: ARGENIS JOSE FIGUERAS SALAZAR, ÁNGEL LEONEL BOLIVAR RAMÍREZ y FRANCISCO LUIS HERNANDEZ YENDIZ, (antes identificados) en virtud de los hechos de fecha 08-07-2013, cuando funcionarios del IAPES siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se encontraban cumpliendo con sus labores de patrullaje por el sector Buenos aires, cuando avistaron cuatro (04) ciudadanos, quienes al ver la Comisión se pusieron nerviosos, y los funcionarios se dirigieron a ellos quienes tomaron una aptitud ofensiva y agresiva con palabras obscenas en contra de la comisión policial tratando de calmar la situación. Motivo por el cual procedieron a aplicar la fuerza física para someterles, haciéndoles una revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos, los cuales fueron llevados a la comandancia donde quedaron detenidos a la orden de la superioridad. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los imputados de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia; es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano: ARGENIS JOSE FIGUERA SALAZAR, quien expuso: “estaba en mi casa me acosté a dormir, como a las 4:00 p.m, llegaron unos funcionarios de la Policía y el dueño de la casa salió, luego uno de los policías entró y con la escopeta empujo la puerta de mi cuarto y me saco del cuarto y empezó a revisar el mismo diciéndole al compañero que me esposara, a lo que yo me opuse porque no tengo deudas con la justicia, y me dijo que me iban a llevar al Comando para revisar si yo aparecía en la computadora, que si aparecía me iban a mandar para Cumaná, yo le pedí que no me esposaran pero igualito lo hicieron, el señor de la Casa le dijo al Comisario que porque me iban a llevar y el Comisario le dijo al señor, usted se calla la boca, entonces el policía dijo ¿coño no vamos a conseguir a uno hoy que nos falte el respecto? Y en eso venia Francisco Hernández saliendo de su casa y lo montaron en la patrulla también. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano: ÁNGEL LEONEL BOLIVAR RAMÍREZ, quien expone: “venia en una bicicleta entrando a mi casa, me baje y cuando abrí el portón volteo y veo que se para la camioneta y se baja un policía que me dice párate ahí y yo me quedé con el portón aguantado, me dijo para donde tu vas y le dije para mi casa, entonces el me cerró el portón y me dijo tu no vives aquí y me dijo vamos a llevárnoslo porqué estas sospechoso y otra policía que estaba allí dijo si llévatelo que se ve sospechoso, yo llame a mi tía para que saliera y salio el esposo de ella yo les dije el es mi tío, para que corroborara que yo vivía allí, pero el señor nervioso no pudo hablar y al señor le dijeron que el no era nada mío y montaron la bicicleta en la camioneta y cuando mi tío les dijo que esa bicicleta era de él, le dijeron que se callara que era un alcahuete de balandros y me llevaron para el comando junto con la bicicleta y allá me quitaron mi teléfono y dijeron que para reclamarlo teníamos que llevar los papeles. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano: FRANCISCO LUIS HERNANDEZ YENDIZ, quien expuso: “en ese momento venia bajando de la casa con el pico un policia me dijo que yo era uno de los que corría, cuando yo les iba a preguntar me dio una cachetada y cuando u¿iba más adelante me dieron un cachazo con la escopeta y me llevaron para la comandancia y el pico que es mi herramienta de trabajo no me lo entregaron tampoco. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa acompaña a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de libertad sin restricciones para mis representados, por encontrarla ajustada a derecho, en vista de lo manifestado por mis defendidos, solicito se le envíe copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin que se inicie una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado que originó la presente investigación en fecha 08-07-2013. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 02., cursa acta Policial, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual se efectuó el procedimiento policial, donde resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 07 cursa acta investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÀ, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento. Al folio 12, cursa Reporte del CICPC, donde se puede evidenciar que los imputados de autos no poseen registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS: ARGENIS JOSE FIGUERA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.019, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa, municipio Montes; nacido en fecha 30-03-1985, soltero, de oficio albañil, Hijo de Argenis Figuera y Rosa Elena Salazar, residenciado en Mariguitar, sector buenos aires, casa S/N, (al lado de la Bodega del Señor Edgar Pulido), Municipio Bolívar del Estado Sucre, no tiene teléfono, ÁNGEL LEONEL BOLIVAR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.531.193, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-09-1986, soltero, de oficio ALBAÑIL, Hijo de Leonel Bolívar y de Ayarí Ramírez, residenciado en Mariguitar, sector San Francisco, casa S/N, (de color rojo), (a tres cuadras del Bar restaurant El Remanzo) teléfono: 0293-839.13.28 (casa de la abuela), Municipio Bolívar del Estado Sucre y FRANCISCO LUIS HERNANDEZ YENDIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.826, de 24 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 19-06-1989, casado, de oficio ayudante de vende pescado, Hijo de Omar José Hernández y de Aleida Isabel Yendiz, residenciado en Mariguitar, sector San Francisco, casa S/N, (a dos cuadras del Bar restaurant El Remanzo), teléfono: 0416-3235.39.25 (de su mamá), Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía de esta ciudad anexando boletas de libertad. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia cerificada de la presente acta, a fin que se inicie una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado que originó la presente investigación en fecha 08-07-2013. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ROSARIO MÁRQUEZ