REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004032
ASUNTO : RP01-P-2013-004032
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, diez (10) de julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 1.26 p.m.., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de sala, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil LUIS FELIPE RENDON; en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-04032, seguida en contra del ciudadano ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, el detenido de autos previo traslado desde el IAPES y el Defensor Público Tercero Encargado, ABG. CRUZ CARABALLO ESPAÑOL. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, a fin de ser individualizado como imputado al ciudadano ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-2013, siendo las 1:05 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando en momento que se trasladaban cerca de la panadería Lusitana, recibieron llamado radial, pidiendo apoyo para darle captura a un sujeto que al parecer se encontraba robando a mano armada en una unidad colectiva, motivado a que el funcionario Douglas Cedeño lo observó bajar con veloz carrera de dicha unidad en forma sospechosa, dándosele alcance a un ciudadano el cual vestía sweater manga larga de color anaranjado con letras blancas , jeans de color, el cual estaba forcejeando para saltársele de las manos y escaparse, se procedió a darle la voz de alto, la cual acato, se identificaron como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho una navaja de color plata, procediendo a trasladar al ciudadano hacia donde estaban, cuando se acercan tres personas, informando una femenina que el sujeto detenido estaba acabando de intentar robar a las personas que estaban al bordo de la unidad colectiva y que precisamente a ella y a su compañera las tenían amenazada con un arma blanca tipo navaja queriendo despojarla de sus pertenencia, no logrando su cometido porque en el momento del hecho se percato de la presencia policial por lo que se le procedió a imponerlo del motivo de su detención, previa imposición de sus derechos, quedando identificado como ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, ampliamente identificado en autos. Ciudadana Juez, en este acto esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del CARMEN LUISA RIVAS VICENT. LUISA BELTRANA RIVAS. Asimismo considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, venezolano, natural de cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-04-1995, 18 años de edad, soltero, vendedor de pescado, hijo de Adana Rodríguez y Xiomara Raposo, residenciado en la Llanada sector la Lucha frente a la bodega de iris, casa sin numero casa de color blanco, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, y expone: Estaba dos panitas los que le querían quitar el anillo y cuando lo iban a robar, yo me baje y ellos también se bajaron, y a quien agarraron fue a mi , es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero en lo Penal (suplente) Abg. PEDRO ROJAS , quien expuso: Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como su solicitud, habiendo revisado las actuaciones que conforman hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público que sea Decretado la Medida Privativa de libertad por los siguientes motivos, asimismo considera la defensa que no están ,llenos los extremos del artículo 236 específicamente el numeral 2, ya que no reúne suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible por el cual se le esta precalificando, visto que la victima no dio características alguna de quien era el sujeto que portaba el arma blanca, ya que la misma menciona, se encontraba dos ciudadanos montado en el autobús, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento. Ahora bien en caso que este tribunal no comparta el criterio de la defensa y siendo que el delito por el cual esta siendo precalificado por el ministerio público como es el delito de Robo Agravado en grado de frustración y por cuanto el mismo al hacerle el computo de la pena que podría llegársele a imponer el mismo, no excede de diez años de prisión, y de acuerdo al principio de proporcionalidad, la misma no amerita una medida de coerción personal, de privación de libertad, por cuanto no llega ni es superior a los diez de años en su limite máximo, es por lo que esta defensa solicita se ratifique una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por el fiscal del ministerio público, escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del CARMEN LUISA RIVAS VICENT. LUISA BELTRANA RIVAS, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha reciente el 09-07-2013. Así mismo, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, a los folios 03 AL 05 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CARMEN LUISA RIVAS VICENT, JESUS JOSÉ LEON RODRIGUEZ y LUISA BELTRA RIVAS, quien son contestes en manifestar la manera como sucedieron los hechos, al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias colectadas en el presente procedimiento, al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Cumaná, en la cual dejan constar que se recibieron por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, las presentes actuaciones, al aprehendido de autos y de las tendientes a realizar, al folio 12 cursa experticia de Reconocimiento legal N° 019, 13 cursa memorandun Nº 9700-174-SDEC-057, suscrito por funcionario del CICPC – Cumaná, en el cual dejan constar que el imputado presenta registros policial, por el delito de fuga. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto lo contemplado en los artículos 237 y 238 eiusdem puesto que la misma supera los diez (10) años, advirtiendo este Juzgador que tales supuestos se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga Dada la magnitud del daño causado en vista de la naturaleza pluriofensiva del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de 10 años en su limite máximo. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, Por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, venezolano, natural de cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-04-1995, 18 años de edad, soltero, vendedor de pescado, hijo de Adana Rodríguez y Xiomara Raposo, residenciado en la Llanada sector la Lucha frente a la bodega de iris, casa sin numero casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del CARMEN LUISA RIVAS VICENT. LUISA BELTRANA RIVAS declarando así sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumanà, a fin de que quede recluido en esa sede policial a la orden de este Juzgado, anexo a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a fin de que realice el traslado del imputado hasta el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumanà. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LOURDES CASTILLO
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