REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001446
ASUNTO : RP01-P-2013-001446
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 10 de julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 5:45 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 3. B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. LOURDES CASTILLO, y el Alguacil JOSÉ YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada en fecha 25-03-2013, en la causa RP01-P-2011-001446, seguida en contra al ciudadano: JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 31 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, a uuna cuadra del Estadio de Boca de Sabana, Estado Sucre, por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 2, POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA (OCCISO),. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO el imputado de autos JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, respectivamente previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y el defensor público penal Cuarto de guardia ABG. PEDRO ROJAS. Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido un abogado de confianza de conformidad con el artículo 127 .3 del código Orgánico Procesal Penal y expone que solicita se le designe defensor público, procediendo la juez designar al defensor público penal Cuarto de guardia ABG. PEDRO ROJAS quien se compromete a cumplir con las labores inherentes al cargo, y se impuso del contenido de las actuaciones Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ de los hechos, ocurrido En fecha 16-12-2012 en horas de la madrugada, el ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en la población de San Juan de Macarapabna, Sector la Zona, cuando los ciudadanos FRANK REINALDO HENRIQUEZ Venezolano 16.315641, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en San Juan de Macarapana caserío Charingal, casa s/n, Parroquia San Juan de Macarapana Estado Sucre, JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio San José Primera entrada detrás de la Bomba San José, ubicada en la carretera Cumana Cumanacoa, casa s/n Cumana Estado Sucre, quienes ingresaron a la viviendas del ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), fracturando con un tubo la pared de uno de los cuartos de la referida vivienda, sometiendo a ANTONIO DE PAULA (OCCISO) con armas blanca tipo machete, trasladándolo posteriormente un anexo que se encuentra en la vivienda para luego darle muerte a múltiples machetazos recibidos en la humanidad de ANTONIO DE PAULA (OCCISO) , causado por los ciudadanos antes mencionados. La acción decanta en la muerte del ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), tal como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe heridas por arma blanca con fractura de cráneo hueso de la cara con hemorragia cerebral. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 31 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, a uuna cuadra del Estadio de Boca de Sabana, Estado Sucre, por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 2, POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA (OCCISO), dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar, y expuso: “ Yo soy inocente no se por que me acusan si yo no he hecho nada malo, yo no me encontraba en este momento y yo trabajo no ando en mala juntilla, no he cometido homicidio ni golpear a otra persona, no consumo., Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “ Una vez escuchado lo solicitado por el representante de la vindicta pública y revisada como han sido las presentes actuaciones, esta defensa considera que mi defendido no tiene participación en los hechos denunciados por la fiscalía del Ministerio Público, no hay testigo presénciales que señalen directamente a mi defendido como autor o participe de los hechos descritos. Igualmente por otra parte vale destacar que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hago autor o participe a mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Publico como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, no se evidencia quién fue el sujeto que tenía en su poder el arma blanca, al momento de accionar en contra del ciudadano ANTONIO PAUDA, es decir que el Ministerio Público no ha individualizado la participación de mi defendido. Por lo que esta defensa considera que debe prosperar a favor del ciudadano JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ una libertad sin restricciones, a todo evento de no compartir el criterio señalado por este defensa y tomando en encuentra que mi representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no pudiendo comprometerse de igual manera su conducta en cuanto a la pena a imponer por la magnitud del daño causado, ya que estaríamos desvirtuado esa presunción de inocencia que asiste a mi defendido desde esta fase de investigación así como el estado libertad y la afirmación de libertad del principio también consagrado en nuestra norma adjetiva penal, no encontrándose de igual manera acreditado el delito de Obstaculización ya que no emerge de las actuaciones de que manera puede influir mi defendido ante un elemento de convicción, es por lo que esta defensa considera de igual manera puede prosperar una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme lo establecido en el artículo 242 numeral COPP. Asimismo, esta defensa visto que mi defendido me ha manifestado que no puede ingresar al Internado Judicial por cuanto su vida corre peligro, y que en una oportunidad cuando estaba internado en dicho centro de reclusión fue herido por otro recluso por un arma de fuego, por lo que le solicito respetuosamente mantenga a mi defendido en la Comandancia de la Policía del estado. Por ultimo solicito se libren los oficios a los organismos correspondientes a los fines de que mi defendido sea desincorporado del sistema como persona solicitada ya que en este acto fue impuestos de la cuestionada orden de Aprehensión, y solicito copias simples. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 2, POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2012 se inicia en virtud de diligencia policial efectuada por En fecha 16-12-2012 en horas de la madrugada, el ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en la población de San Juan de Macarapabna, Sector la Zona, cuando los ciudadanos FRANK REINALDO HENRIQUEZ Venezolano 16.315641, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en San Juan de Macarapana caserío Charingal, casa s/n, Parroquia San Juan de Macarapana Estado Sucre. JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 31 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, a una cuadra del Estadio de Boca de Sabana, Estado Sucre, quienes ingresaron a la viviendas del ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), fracturando con un tubo la pared de uno de los cuartos de la referida vivienda, sometiendo a ANTONIO DE PAULA (OCCISO) con armas blanca tipo machete, trasladándolo posteriormente un anexo que se encuentra en la vivienda para luego darle muerte a múltiples machetazos recibidos en la humanidad de ANTONIO DE PAULA (OCCISO) , causado por los ciudadanos antes mencionados. La acción decanta en la muerte del ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO) , tal como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe heridas por arma blanca con fractura de cráneo hueso de la cara con hemorragia cerebral. Tales ciudadanos, posterior a labores de inteligencia, fueron identificados con lo nombres de JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ. Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 2, POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA (OCCISO),. SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/01/13, suscrita por el funcionario LOLYMAR NARVEEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná (folios 2, 3, 23, 26, 29, 32, 38, 41, 44 y 45) 2.- INSPECCION TÉCNICA Nº 3548 y 3549 de fecha 16-12-2012, suscrita por los funcionarios: WLADIMIR RIVAS y LOLIMAR NARVAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. Con referencias fotográficas. (Folio 04 al 09.) 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. (Folio 10 al 11). 4 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2012, suscrita por el ciudadano: ADELAIDA DUERTO, (folio 15). 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL n° 689, folio 21. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2012, suscrita por el ciudadano: JESUS COLON (folio 24).7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-12-2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ CARIACO (folio 27). 8.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 19-12-2012, suscrita por la ciudadana FELIPE GONZÁLEZ, (folio 30).09.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 19-12-2012, suscrita por la ciudadana LISBETH GUTIERREZ, (folio 31).10.- Experticia de Reconocimiento legal y Activaciones Especiales (folio 33).11.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 21-12-2012, suscrita por la ciudadana CARMEN COLO, (folio 34). 12- PROTOCOLO 665-12 de fecha 16-12-2012, suscrita por la funcionaria: ANGEL PERDOMO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná. (Folio 37), realizado a la victima ANTONIO COLON.13.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 17-12-2012 del fallecido ANTONIO DE PAUDA COLON- 14.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 02-02-2013, suscrita por la ciudadana ELIO CARIACO, (folio 42).15.-ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 19-12-2012, suscrita por la ciudadana EDUARDO SEGURA, (folio43).16.-ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 07-03-2013, suscrita por la ciudadana MAXIMINA HENRIQUEZ, (folio 46).17.-ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 07-03-2013, suscrita por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN HENRIQUEZ, (folio 47).18. MEMORANDUM SDC-034, expedido por funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que el ciudadano JOSE BAUTISTA HENRIQUEZ presenta registro policial, no presentando el ciudadano FRANK REINALDO HENRIQUEZ. 19.- a los folios 49 al 51. oficio suscrito por el sub comisario LCDO RUBIN CELESTINO DIAZ dirigido al fiscal Segundo del Ministerio Público. 20. EXPERTICIA HAMATOLOGICA folios 53 y vtos, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado Luís Alberto Ramos Ramos, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y así solicito sea declarado. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 31 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, a una cuadra del Estadio de Boca de Sabana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 2, POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA (OCCISO), todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Líbrese las boleta pertinentes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Estado Sucre, a los fines de que se sirvan trasladar al imputado de autos, hasta la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, sitio en el cual quedará recluido el supra citado ciudadano, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. La presente decisión será motivada en resolución aparte. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que sea desincorporado del Sistemas SIPOL el ciudadano JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ como persona solicitada, en lo que respecta a la presente causa. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
.-.
|