REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000370
ASUNTO : RP01-P-2009-000370
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN BICERH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JORGE VELÁSQUEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-000370, seguido a los imputados LUIS ALEJANDRO BETANCOURT BOADA, venezolano de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.763.497, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/10/1985, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Miguel Betancourt y Yaritza Boada, domiciliado en: El sector La Chica, calle Las Flores, casa s/n, al frente de la Licorería La Cruz de la Caña, de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y LUIS EDUARDO MILLAN MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.345.868, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/07/1990, de oficio Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, soltero, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Millán y Tania González, domiciliado en: El Barrio Caiguire, Calle el Refugio, casa S/N, de color amarilla, cerca del cerro, en la Bodega El Refugio, Cumaná Estado, Sucre, teléfono 0424-873.00.96, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ FIGUEROA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Auxiliar Abg. ANAKARINA HERNANDEZ y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, la defensora pública séptima penal abg. YURAIMA BENITEZ y los imputados LUIS ALEJANDRO BETANCOURT BOADA y LUIS EDUARDO MILLAN MEDINA, previa comparecencia por emplazamiento, no compareciendo la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÀNDEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-02-2009, cursante a los folios 39 al 41, de las presentes actuaciones, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BETANCOURT BOADA, venezolano de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.763.497, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/10/1985, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Miguel Betancourt y Yaritza Boada, domiciliado en: El sector La Chica, calle Las Flores, casa s/n, al frente de la Licorería La Cruz de la Caña, de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y LUIS EDUARDO MILLAN MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.345.868, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/07/1990, de oficio Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, soltero, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Millán y Tania González, domiciliado en: El Barrio Caiguire, Calle el Refugio, casa S/N, de color amarilla, cerca del cerro, en la Bodega El Refugio, Cumaná Estado, Sucre, teléfono 0424-873.00.96, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ FIGUEROA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30-01-2009, siendo las horas de la mañana, Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, lograron la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BETANCOURT y LUÍS EDUARDO MILLÁN, luego de que los mismos fuesen avistados por dichos funcionarios cuando golpeaban al ciudadano YOEL JOSÉ GUAINET, al cual le causaron lesiones en su humanidad, producto de la agresión inferida por estos ofensores, hecho ocurrido en la parada de la línea que cubre la ruta de Mariguitar, San Antonio del Golfo ubicada diagonal a la Alcaldía. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DE PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestado el imputado LUIS ALEJANDRO BETANCOURT BOADA: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS EDUARDO MILLAN MEDINA, quien manifiesta: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mis representados, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS ALEJANDRO BETANCOURT BOADA y LUIS EDUARDO MILLAN MEDINA y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BETANCOURT BOADA, venezolano de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.763.497, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/10/1985, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Miguel Betancourt y Yaritza Boada, domiciliado en: El sector La Chica, calle Las Flores, casa s/n, al frente de la Licorería La Cruz de la Caña, de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y LUIS EDUARDO MILLAN MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.345.868, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/07/1990, de oficio Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, soltero, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Millán y Tania González, domiciliado en: El Barrio Caiguire, Calle el Refugio, casa S/N, de color amarilla, cerca del cerro, en la Bodega El Refugio, Cumaná Estado, Sucre, teléfono 0424-873.00.96, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ FIGUEROA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30-01-2009, siendo las horas de la mañana, Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, lograron la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BETANCOURT y LUÍS EDUARDO MILLÁN, luego de que los mismos fuesen avistados por dichos funcionarios cuando golpeaban al ciudadano YOEL JOSÉ GUAINET, al cual le causaron lesiones en su humanidad, producto de la agresión inferida por estos ofensores, hecho ocurrido en la parada de la línea que cubre la ruta de Mariguitar, San Antonio del Golfo ubicada diagonal a la Alcaldía. desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado cursante a los folio 40 y 41 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En cuanto a las pruebas testimóniales y documentales presentadas por la defensa las mismas no se admiten por cuanto se presentaron de manera extemporánea. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los acusados, cada uno y en forma separada, libre de coacción y apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Auxiliar Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Acto seguido este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS ALEJANDRO BETANCOURT BOADA, venezolano de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.763.497, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/10/1985, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Miguel Betancourt y Yaritza Boada, domiciliado en: El sector La Chica, calle Las Flores, casa s/n, al frente de la Licorería La Cruz de la Caña, de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y LUIS EDUARDO MILLAN MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.345.868, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/07/1990, de oficio Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, soltero, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Millán y Tania González, domiciliado en: El Barrio Caiguire, Calle el Refugio, casa S/N, de color amarilla, cerca del cerro, en la Bodega El Refugio, Cumaná Estado, Sucre, teléfono 0424-873.00.96, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ FIGUEROA y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal ubicado en su localidad, manifestando los imputados en esta sala de Audiencia su voluntad de comprometerse a aportar a este Tribunal la dirección exacta del Consejo Comunal, quines cumplirán labores comunitarias por el lapso de tres (03) horas Semanales por el lapso de Cuatro (04) meses. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BETANCOURT BOADA y LUIS EDUARDO MILLAN MEDINA, identificados en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Una vez que conste en actas las direcciones del consejo comunal ante el cual los imputados cumplirán sus condiciones, se libraran los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
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