REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001452
ASUNTO : RJ01-P-2013-000055
RESOLUSIÓN QUE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, nueve (09) de julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 3:30 p.m, se constituyó en la Sala Nº 3-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ, y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por este Tribunal en fecha 23-03-2013, en la causa RP01-P-2013-001452, seguida en contra del ciudadano: Fernando Andrés Martínez Bermúdez, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 14-08-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.538.177, albañil, soltero, hijo de Leidys Bermúdez y Marcos Martínez, residenciado en el Cumanagoto Norte, sector san Luis, vereda 13, casa N° 08 (detrás de la Heladería “El Piolín” de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0293-431.26.67, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 416 y 286 con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1,8,11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL RIDRÍGUEZ GARCÍA (OCCISO), JACKSON ROQUE (OCCISO), MARITZA PÉREZ y del adolescente: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RIVERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el imputado Fernando Andrés Martínez Bermúdez, y el Defensor Público Penal Segundo, Abg. Pedro Rojas. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano: Fernando Andrés Martínez Bermúdez, por los hechos ocurridos en fecha 15-01-2013, cuando en horas de la tarde en el Barrio El salado, sector los ranchos, en plena vía pública los imputados se bajaron de un vehiculo marca Toyota y ambos portando armas de fuego, las accionaron en contra de las víctimas, hiriendo a dos (02) de ellas, una mujer y un adolescente y matando a dos hombres para posteriormente montarse en dicho vehículo y emprender veloz huida, se inicia en virtud de diligencia policial efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al sitio de los hechos y posteriormente al hospital central de esta ciudad con el objeto de verificar el ingreso que ameritó la apertura de una investigación penal, quienes de inmediato fueron informados del ingreso de tres (03) personas de sexo masculino, dos (02) de ellas carentes de signos vitales, una lesionada al igual que una persona de sexo femenino. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Fernando Andrés Martínez Bermúdez a quien esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 416 y 286 con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1,8,11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL RIDRÍGUEZ GARCÍA (OCCISO), JACKSON ROQUE (OCCISO), MARITZA PÉREZ y del adolescente: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RIVERO, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar”. Yo no estaba alli estaba de viaje para el 31 de diciembre me estaban haciendo una invitación y ese otro muchacho que sale alli que dicen que es causa mio yo no lo conozco. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “Una vez escuchado lo solicitado por el representante de la vindicta pública y revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta defensa considera que mi defendido no tiene participación en los hechos denunciados por la fiscalía del Ministerio Público, no hay testigo presenciales que señalen directamente a mi defendido como autor o participe de los hechos descritos. Igualmente por otra parte vale destacar que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que haga autor o participe a mi defendido en los delitos precalificados por el Ministerio Publico como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, por lo que esta defensa considera que debe prosperar a favor del ciudadano Fernando Andrés Martínez Bermúdez una Libertad sin Restricción alguna, a todo evento de no compartir el criterio señalado por este defensa y tomando en encuentra que mi representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no pudiendo comprometerse de igual manera su conducta en cuanto a la pena a imponer por la magnitud del daño causado, ya que estaríamos desvirtuado esa presunción de inocencia que asiste a mi defendido desde esta fase de investigación así como el estado libertad y la afirmación de libertad del principio también consagrado en nuestra norma adjetiva penal, no encontrándose de igual manera acreditado el delito de Obstaculización ya que no emerge de las actuaciones de que manera puede influir mi defendido ante un elemento de convicción, es por lo que esta defensas considera de igual manera puede prosperar una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme lo establecido en el artículo 242 numeral COPP. Por ultimo solicito se libren los oficios a los organismos correspondientes a los fines de que mi defendido sea desincorporado del sistema como persona solicitada ya que en este acto fue impuesto de la cuestionada orden de Aprehensión, y solicito copias simples. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 416 y 286 con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1,8,11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL RIDRÍGUEZ GARCÍA (OCCISO), JACKSON ROQUE (OCCISO), MARITZA PÉREZ y del adolescente: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RIVERO. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-01-2013, cuando en horas de la tarde en el Barrio El salado, sector los ranchos, en plena vía pública los imputados se bajaron de un vehiculo marca Toyota y ambos portando armas de fuego, las accionaron en contra de las víctimas, hiriendo a dos (02) de ellas, una mujer y un adolescente y matando a dos hombres para posteriormente montarse en dicho vehículo y emprender veloz huida, se inicia en virtud de diligencia policial efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al sitio de los hechos y posteriormente al hospital central de esta ciudad con el objeto de verificar el ingreso que ameritó la apertura de una investigación penal, quienes de inmediato fueron informados del ingreso de tres (03) personas de sexo masculino, dos (02) de ellas carentes de signos vitales, una lesionada al igual que una persona de sexo femenino. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos estos precalificados como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 416 y 286 con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1,8,11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL RIDRÍGUEZ GARCÍA (OCCISO), JACKSON ROQUE (OCCISO), MARITZA PÉREZ y del adolescente: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RIVERO. SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de fecha 15-01-2013 cursante a los folios 2 y 3 de la causa, donde se hacen constar las primeras labores de investigación efectuadas. Inspección N° 0132, de fecha 15-01-2013, cursante al folio 4, practicada al sitio del suceso. Inspección N° 0134, de fecha 15-01-2013, cursantes a los folios 6, 7 y 8, practicada sobre los cuerpos sin vida de las víctimas. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Gregoria, cursante al folio 13, quien es testigo de los hechos. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Darwin Vásquez, cursante al folio 14, quien es testigo de los hechos. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSE, cursante al folio 15, quien es testigo de los hechos. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Aurelys Patiño, cursante al folio 16, quien es testigo de los hechos. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Douglas Caldea, cursante al folio 17, quien es testigo de los hechos. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Luisa Gutiérrez, cursante al folio 26, quien es víctima en la presente causa. Al folio 162-154 cursa examen medico legal practicado al adolescente: José Antonio Gutiérrez. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Luisa Gutiérrez, cursante a los folios 33 y 34, quien es víctima en la presente causa. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Raceli Patiño cursante a los folios 36 y 37, quien es testigo presencial de los hechos. Al folio 38 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 39 cursa examen medico legal 162-415 practicado a la ciudadana: Maritza del Valle Rodríguez. Al folio 45 cursa PROTOCOLO A-37-13. Al folio 46 cursa PROTOCOLO A-38-13. Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado Fernando Andrés Martínez Bermúdez, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y así solicito sea declarado. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Fernando Andrés Martínez Bermúdez, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 14-08-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.538.177, albañil, soltero, hijo de Leidys Bermúdez y Marcos Martínez, residenciado en el Cumanagoto Norte, sector san Luis, vereda 13, casa N° 08 (detrás de la Heladería “El Piolín” de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0293-431.26.67. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 416 y 286 con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1,8,11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL RIDRÍGUEZ GARCÍA (OCCISO), JACKSON ROQUE (OCCISO), MARITZA PÉREZ y del adolescente: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RIVERO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en la Comandancia de Policia de esta ciudad, a la orden de este tribunal. Boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. La presente decisión será motivada en resolución aparte. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que sea desincorporado del Sistema SIIPOL el ciudadano Fernando Andrés Martínez Bermúdez, como persona solicitada en la presente causa N° I-986.345 (NOMENCLATURA INTERNA DEL CICPC), ya que la misma se materializó. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ
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