REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004010
ASUNTO : RP01-P-2013-004010

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, y seguida al ciudadano CARLOS RARAEL CASTILLEJO PATIÑO, venezolano, nacido en fecha 09-04-1992, titular de la cédula de identidad N° 24.514.615, soltero natural de Manicuare, Hijo de DANIEL CASTILLEJO Y EUNICES PATIÑO, de profesión u oficio albañil, residencia en la Población de Manicuare, sector Mauricio, Vía el jordán, Casa de color Azul, cerca de una Gallera del señor Alexis Mata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004010, seguida en contra del ciudadano CARLOS RARAEL CASTILLEJO PATIÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. DAYANA BRITO, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y las victimas ciudadanas Betania Thais Rodríguez Núñez y Fátima Fabiana Rodríguez Núñez. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segundo Abg. PEDRO ROJAS, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman la presente causa.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. DAYANA BRITO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS RARAEL CASTILLEJO PATIÑO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-07-2013, siendo aproximadamente las 11:11 horas de la noche, la ciudadana FATIMA RODRIGUEZ NUÑEZ, formula denuncia ante la sede del Centro de Coordinación Policial “ Antonio José de Sucre”, Estación “Cruz Salmerón Acosta” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestando que estaba en la puerta de la casa de mi tía abajo, ella es invalida y salió a decirle a Carlos que se tranquilizara que ahí se encontraba una persona enferma y un bebe recién nacido y el empezó a agredirla con palabras obscenas y cuando dio la espalda le lanzó una piedra y con una botella y quería echar la casa abajo, Seguidamente los funcionarios siendo aproximadamente las 08:45, horas de la mañana, se encontraba en las instalaciones de la Estación Policial, cuando la receptora de denuncia informó que había recibido una denuncia por parte de la referida ciudadana por uno de los delitos de Violencia Física y Psicológica, asimismo informó que el presunto agresor reside en el Sector Mauricio de la población de Manicuare, ya que desde el momento de los hechos desde el día 07-07-2013 se trató de ubicar al presunto agresor y este se introdujo en su vivienda interfiriendo con el procedimiento policial, una vez obtenida la información y siendo las 09.00 horas de la mañana, los funcionarios se conformaron en comisión y se trasladaron a la dirección antes mencionada una vez en el lugar luego de varias pesquisas ubicaron la residencia luego de hacer varios llamados salió al frente un ciudadano, identificándose como funcionario policial y le hicieron el conocimiento del motivo de la presencia, este aceptó ser la persona que buscaban los funcionarios , solicitaron que exhibiera para verificar si ocultaba algún objeto de interés criminalístico bajo su ropa o adherido a su cuerpo, al no tener nada visible le realizaron una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés, posteriormente lo trasladaron a la Estación Policial, quedando plenamente identificado e informándole del motivo de su detención, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FATIMA RODRIGUEZ NUÑEZ y BETANIA THAIS RODRIGUEZ NUÑEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a las victimas, ciudadanas BETANIA THAIS RODRIGUEZ NUÑEZ Y FATIMA FABIANA RODRIGUEZ NUÑEZ, quienes manifestaron no querer declarar.

Acto seguido, este Tribunal impone al imputado CARLOS RARAEL CASTILLEJO PATIÑO, identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público a los fines de evitar violencias entre familias y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: hace el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS RARAEL CASTILLEJO PATIÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FATIMA RODRIGUEZ NUÑEZ e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, ocurridos en fecha 07-07-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y vto, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana FATIMA RODRIGUEZ NUÑEZ, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; Al folio 03, cursa copia simple de Informe Médico, suscrito por la Dra Stefhani Silva, realizado a la ciudadana victima FATIMA RODRIGUEZ NUÑEZ; Al folio 07, cursa Acta de Medidas Interpuestas a favor de la victima; Al folio 08 y vto. cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana EMILY LEISY MARQUEZ GONZALEZ, quien es testigo y narra la forma en que ocurrieron los hechos; Al folio 11 y vto. cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana BETANIA THAIS RODRIGUEZ NUÑEZ, quien es testigo y narra la forma en que ocurrieron los hechos; Al folio 14 y vto. cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana JOSÉ LUIS PEREDA MARTINEZ, quien es testigo y narra la forma en que ocurrieron los hechos; Al folio 15 y vto. cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANDERSON JOSÉ RIVERO CARREÑO, quien es testigo y narra la forma en que ocurrieron los hechos; Al folio 18 y vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial “ Antonio José de Sucre”, Estación “Cruz Salmerón Acosta” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; Al folio 20 y Vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalística, mediante la cual dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial “ Antonio José de Sucre”, Estación “Cruz Salmerón Acosta” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; Al folio 23, cursa Memorando, N° 9700-174-SDC-047, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalística, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLEJO PATIÑO, NO presenta Registro Policial. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas protección y seguridad solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; y acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano policial.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del ciudadano CARLOS RARAEL CASTILLEJO PATIÑO, venezolano, nacido en fecha 09-04-1992, titular de la cédula de identidad N° 24.514.615, soltero natural de Manicuare, Hijo de DANIEL CASTILLEJO Y EUNICES PATIÑO, de profesión u oficio albañil, residencia en la Población de Manicuare, sector Mauricio, Vía el jordan, Casa de color Azul, cerca de una Gallera del señor Alexis Mata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FATIMA RODRIGUEZ NUÑEZ y BETANIA THAIS RODRIGUEZ NUÑEZ, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN



LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO