REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004009
ASUNTO : RP01-P-2013-004009
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguida a los ciudadanos JESUS MANUEL ESPARRAGOZA GAMBOA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 20/11/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.759, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Perfecto Esparragoza y Gladis Gamboa, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez (frente a la coca cola), Primera Calle, a la tercera transversal, Casa S/N (al lado de la casa de la sra. Karelis vende cigarros), Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS ALFREDO ESPARRAGOZA GAMBOA, venezolano, de 19 años, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.984, hijo Perfecto Esparragoza y Gladis Gamboa, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez (frente a la coca cola), Primera Calle, a la tercera transversal, Casa S/N (al lado de la casa de la sra. Karelis vende cigarros), Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha Nueve (09) de Julio del Año Dos Mil Trece (09/07/2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2013-004009; seguida en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL ESPARRAGOZA GAMBOA, y CARLOS ALFREDO ESPARRAGOZA GAMBOA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron los detenidos de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS. Se le preguntó a los detenidos su contaba con la presencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto se le designa al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los imputado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.O.P.P; siendo un derecho de los mismos solicitar su aplicación previa aceptación del hecho imputado correspondiendo al Tribunal la aplicación o no de las referidas formulas alternativas.
Se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos JESUS MANUEL ESPARRAGOZA GAMBOA, y CARLOS ALFREDO ESPARRAGOZA GAMBOA, a los fines que se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP, en virtud de que siendo las 10:50 am, del día 08/07/2013, encontrándose de patrullaje punto a pie en compañía del funcionario WILMEN RAMIREZ, por la avenida Bermúdez, cerca del centro comercial Gina, cuando observaron a dos individuos, que se desplazaban en veloz carrera por la avenida antes mencionada, se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, acatándolas al momento, procediendo el funcionario Wilmer Ramírez a realizar la revisión corporal, encontrándose uno de ellos que vestía para ese momento una franela de color rosado y Bermúdez de color marrón, en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular Marca Blaberry, color negro, con bordes plateado, y en ese momento se estaba realizando la revisión corporal que se acerco una ciudadana manifestando que esa persona que vestía la franela de color rosado, en compañía de otro ciudadano le había arrebatado su teléfono, motivo por el cual se le mostró el que se le había localizado al ciudadano que vestía la prenda de vestir el que la ciudadana lo había descrito, motivado a eso se procedió a practicar sus detenciones de los ciudadanos en mención, y se les informo de la misma, no si antes leérseles sus derechos amparados en el articulo 127 del COPP, posteriormente se procedió a llamar a la central del IAPES para el envió de una Unidad, quedando identificados como JESUS MANUEL ESPARRAGOZA GAMBOA y CARLOS ALFREDO ESPARRAGOZA GAMBOA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KELLY DARCY CARRIO MORON. Asimismo solicito que el Tribunal les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen en forma separada ciudadano JESUS MANUEL ESPARRAGOZA GAMBOA, quien expone;” No querer declarar y se acoge al precepto constitucional, es todo”. Y el ciudadano CARLOS ALFREDO ESPARRAGOZA GAMBOA, quien expone:” No querer declarar y se acoge al precepto constitucional, es todo”.
Se le otorgó la palabra al defensor público, quien expuso: “Esta defensa en cuanto a la solicitud Fiscal no hace oposición a la misma, ya que nos encontramos en la fase de investigación donde el Representante del Ministerio Público debe seguir reuniendo las diligencias de la investigación a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.
Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 08/07/2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto corre inserta acta Policial, suscrita por el funcionario HAIDELYS DIAZ, Al folio 3 corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana KELLY DARCY MORON CARRIO, Al folio 8 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, practicado al celular Marca BlaBerry, modelo Curve, color negro, y plateado, serial CE0168, Al folio 9 corre inserta Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario LEONADO FERNANDEZ, donde se deja constancia del recibo de las presentes actuaciones que dieron origen a la presente averiguación, Al folio 13 corre inserta Experticia de Avaluó Nº 001, suscrita por el funcionario WOLFAN RODRIGUEZ, Al folio 14 corre inserta Memorándum Nº 9700-174-048, donde se deja constancia que al ser verificado el sistema computarizado SIPOL, que el ciudadano CARLOS ALFREDO ESPARRAGOZA GAMBOA no presenta registro Policiales, y el ciudadano JESUS MANUEL ESPARRAGOZA GAMBOA, donde se deja constancia que el mismo presenta un registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando cada uno y de manera separada, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR ISUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos JESUS MANUEL ESPARRAGOZA GAMBOA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 20/11/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.759, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Perfecto Esparragoza y Gladis Gamboa, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez (frente a la coca cola), Primera Calle, a la tercera transversal, Casa S/N (al lado de la casa de la sra. Karelis vende cigarros), Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS ALFREDO ESPARRAGOZA GAMBOA, venezolano, de 19 años, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.984, hijo Perfecto Esparragoza y Gladis Gamboa, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez (frente a la coca cola), Primera Calle, a la tercera transversal, Casa S/N (al lado de la casa de la sra. Karelis vende cigarros), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KELLY DARCY MORON CARRIO, todo conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones CADA CUATRO (04) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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