REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004008
ASUNTO : RP01-P-2013-004008
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia, y seguida al ciudadano HERWISON JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años d edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.657.021, 13/01/1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Hermes González y Yelitza Rodríguez, residenciado en Brasil Sur, calle Esperanza, Casa S/N, a cuatro casa de la parada del Escalafón, teléfono: 0426-3864777, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-004008, seguida a la ciudadano HERWISON JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el detenido de autos ciudadano HERWISO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre, y la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo, no contar con la asistencia de defensor privado que lo represente en la presente causa, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano HERWISON JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/07/2013 funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional siendo aproximadamente las 04:30 p.m., encontrándose en labores de patrullaje se desplazaban por la calle principal de la población de caimancito, observaron a un ciudadano a quien procedieron a darle voz de alto, la cual acató, indicándole al mismo que iba hacer objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, procediendo el mismo a tomar una actitud agresiva y ofensiva; hacia la comisión policial motivo por el cual tuvo que utilizarse la fuerza pública y de manera proporcional para poder montarlo en la Unidad, asimismo, algunos familiares del ciudadano intentaron obstaculizar el procedimiento, forcejando con la comisión actuante, para que no se lo llevarán para las instalaciones del Comando, de igual manera le pidieron a varias personas que estaban observando el procedimiento para que los acompañaran como testigos presénciales de la actitud agresiva del ciudadano y los familiares, y los mismos se negaron por el motivo de que tenían miedo de que algún familiar del presunto imputado tomase represarías en su contra, por lo que procedieron con la detención del referido ciudadano. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Segunda Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano HERWISO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años d edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.657.021, 13/01/1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Hermes González y Yelitza Rodríguez, residenciado en Brasil Sur, calle Esperanza, Casa S/N, a cuatro casa de la parada del Escalafón, teléfono: 0426-3864777, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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