REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006227
ASUNTO : RP01-P-2012-006227
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.705, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-05-1989, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos Argenis Ortiz y Zuñidle Márquez, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cantarrana, sector cerro sabino, cruce con callejón San Carlos, casa N° 01 (casa de esquina) Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4167523/0424-8439981, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR REILANDER NIETO MARIÑO; este Tribunal observa:
Cursa a los folios 58 al 59 de la causa, escrito suscrito por el Abogado JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, defensor privado del imputado Carlos Argenis Márquez Márquez, mediante le cual solicita a este Tribunal:
“ tomando en consideración, Ciudadano Juez, que ha transcurrido un lapso prudencia por mas de NUEVE (09) meses y QUINCE (15) días desde que este Tribunal le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar no existían suficientes elementos de convicción que le acreditara responsabilidad a mi representado, es decir, que no estaban lleno los supuestos del Artículo 236 de la Ley antes señalada, de igual forma como es evidente, notorio y suficientemente amplio sin que participe la presencia del Órgano investigativo como lo es la Vindicta Pública, para que de de esta manera haya podido acusar, archivar o en su defecto sobreseer la causa, tal y como lo señala el referido Artículo 236 del nombrado Código. Vistas estas circunstancias sin observar interés investigativo por parte del Ministerio Público. Y tomando en consideración todas estas circunstancias desinteresadas para la conclusión en definitiva de la causa en cuestión u tomando en cuenta que mi representado es una persona digna, honrada, honesta, trabajadora, padre de familia y por consiguiente adaptada a las más estrictas exigencias de nuestra sociedad democrática las cuales no son otras que mantenerse al margen de la ley sin presumir en ningún momento tratar de infringirlas, de igual modo se pueden constatar ciudadano juez, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las repetidas e innumerables presentaciones consistentes e un régimen de cada quince (15) días por parte de mi representado, ya que ha cumplido en forma responsable y cabal, respaldado por demás de acuerdo a los Artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, todos del Código Orgánico Procesal Penal de igual modo lo señalado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 19, 21, 27, 44, 46, y 49 este ultimo en sus ordinales 1, 2, 4, 5, y 8 de la señalada norma.
Por toda estas circunstancias de hecho y de derecho es por lo que ocurro antes (sic) Usted, para que ordene el CESE DE LAS PRESENTACIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD para que de esta manera mi representado pueda tener el libre acceso y desenvolvimiento por todo el territorio nacional, debido que en los actuales momentos se encuentra laborando en la empresa INVERSIONES MIL CHOLITAS, Municipio Cruz Salmerón Acosta, el cual consigno constancia de trabajo emitida por el Ciudadano WILBER RAMIREZ.
A los fines de cualquier notificación por antes (sic) este tribunal, solicito se provea lo conducente a la dirección procesal anteriormente descrita”.
De lo antes transcrito, observa este Tribunal una vez revisada detalladamente las actas procesales que en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos en la que este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano Carlos Argenis Márquez Márquez, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUNIOR REILANDER NIETO MARIÑO; medida consistente en presentaciones cada periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercamiento a la Víctima, ciudadano JUNIOR REILANDER NIETO MARIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; es de indicar, que no fue establecido lapso de tiempo por el cual se imponía dicha medida de coerción personal, sin embargo es de entender que la misma tiene como objeto garantizar las resultas del proceso y someter al imputado al mismo.
Por otra parte, advierte este Tribunal que a los folios 30 al 35 de la causa, cursa escrito de acusación fiscal interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el que se acusa formalmente al ciudadano Carlos Argenis Márquez Márquez, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; con lo que se verifica que la realidad de autos es totalmente distinta a como lo planteó el defensor privado, quién señaló en el escrito de defensa que el Ministerio Público no había presentado acusación, archivo o sobreseimiento; por otra parte estima este Tribunal que la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado es suficiente para garantizar las resultas del proceso y se considera que la misma es necesaria y debe mantenerse, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, defensor privado del imputado CARLOS ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal el “CESE DE LAS PRESENTACIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD”. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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