REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000866
ASUNTO : RP01-P-2013-000866

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.754, de 33 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 06-06-1979, de profesión u oficio Abogado, hijo de Elías Margarita Farías de Millán y Luís Millán; residenciado en la Población de la Soledad de Cariaco, Calle Los Andrés, casa s/n°, frente de la bodega de la negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-180.53.72; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa:


Cursa a los folios 184 de la presente causa, escrito suscrito por el ciudadano WISANDER JAVIER RAMIREZ VILLRROEL, debidamente asistido por el abogado Carlos Zerpa, mediante el cual solicita a este Tribunal entre otras cosas:


(…) se encuentra detenido a la orden de este digno Tribunal de Control, un vehiculo automotor de mi exclusiva propiedad con las siguientes características: Marca Chevrolet; Clase Automóvil; Modelo Caprice; Año 1980; Uso Transporte Público; Color Beige; Serial de Motor HAV116099, Serial de carrocería 1N69HAV116099, Placas 475A3AB, según se evidencia en documento original de compra venta autenticado ante la Notaría de Carúpano en fecha 24 de Enero de 2013, Bajo el N° 32, Tomo 11 que consigno en este acto en copia fotostática certificada y copia fotostática simple marcadas con la letra “A”, a los fines de su certificación en autos y devaluación del documento original certificado.
Ciudadano Juez, el referido vehículo fue solicitado en entrega material ante la fiscalía 5° en materia contra la corrupción en fecha 21 de marzo de 2013…obteniendo por parte de ese ente una negativa a la solicitud formulada motivando tal decisión en: “… Por cuanto adquirió el referido vehículo el ciudadano Pedro José Reyes,. Titular de la cédula de identidad V-11.444.966, al respecto se observa que el vehículo en… es imprescindible para la investigación penal signada con la nomenclatura… que adelanta este despacho (sic)”….destacando que no estableció el Ministerio Público el por que? Consideró imprescindible para la investigación el vehículo de mi propiedad ya que nada se investigó sobre mi automóvil y se evidencia claramente que nada tengo que ver con los hechos que se investigaron sobre los cuales no existe imputación en mi contra ni relación alguna con el ciudadano imputado en esa causa por lo que se esta vulnerando mi derecho a la propiedad como garantía constitucional y mi derecho al trabajo como conductor /chofer en la línea de pasajeros Cariaco-Cumaná toda vez que para eso fue adquirido el referido vehículo y en esas labores me desempeñaba para sustentar a mi familia hasta que caprichosamente funcionarios del C.I.C.P.C, retuvieron mi sustento por orden del Ministerio Público hasta la presente fecha no se ha restituido mi situación jurídica vulnerada por lo que he tenido que buscar formas alternativas de trabajo y sustento.
Así las cosas, el artículo 95 de la Ley Contra la Corrupción establece que sólo podrán confiscarse bienes de personas naturales o jurídicas que concurran o seas responsables de delitos establecidos en la Ley que afecte gravemente el patrimonio público, Establece además en el Artículo anterior, es decir Artículo 94 las formas y garantías de aseguramiento de bienes pertenecientes al investigado.
De igual manera, el artículo 293 del COPP, establece la devolución lo antes posible de objetos recogidos o incautados y que no son indispensables para la investigación así como la orden de acudir ante el Juez de control a solicitar su devolución quien según el artículo 294 Ejusdem debe devolver los objetos salvo que estime indispensable su conservación se establece en esa norma legal ha excepción de entrega sobre bienes hurtados, robados o estafados que deberán entregarse a sus propietarios en cualquier estado del proceso, situación que no se adapta al caso de marras. En virtud de las circunstancias antes narradas y las normas jurídicas invocadas solicito de su competente autoridad se sirva ordenar la entrega material del vehículo automotor de mi propiedad antes identificado, que se encuentra depositado y aparcado en el estacionamiento y “Grúas El Faro” de esta ciudad de Cumaná, y se me restituya el derecho de propiedad y al trabajo honesto que me han sido conculcado.
Solicito que en virtud de haberse realizado audiencia preliminar en la presente causa y debido a que esta debidamente acreditada mi condición de propietario según los autos y documentos aquí consignados, se habilite el tiempo necesario para proveer la presente solicitud por auto separado, ya que además mi vehículo se encuentra con los seriales identificativos en estado original según experticia del C.I.C.P.C, no existe solicitud de requerimiento alguno sobre este y soy yo el único solicitante por ser único propietario (…).


De la solicitud en cuestión, observa este Tribunal que la misma deviene consecuencia de la retención que le fuere practicada al vehículo reclamado cuyas características son Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Beige, Serial de Carrocería 1N69HAV116099, Serial de Motor HAV116099, Año 1980, Modelo Sedan, Uso: Transporte Público, Servicio Inter. Urbano, Placa 475A3AB, de acuerdo al certificado de registro de vehículo Nro 31129768, a nombre del ciudadano PEDRO JOSE REYES, titular de la Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.444.966; y de acuerdo a las actuaciones, el referido vehículo aparece retenido por cuanto el mismo guarda relación con un hecho tipificado en la Ley contra Corrupción como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por el condenado ELIANNE MARLEN FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.754.

De igual manera se evidencia de actas que en fecha 19 de julio de 2013, se celebró audiencia preliminar en la presente causa en la que este Tribunal una vez que admitió la acusación fiscal por el delito de peculado doloso propio previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra el ciudadano Elianne Marlen Farías, quien resulto condenado en dicha audiencia oral por el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta una condena de tres (03) años de prisión, así como se impone multa de Cuarenta por ciento (40%) a la cantidad de BS (154.944.oo), la cual da un resultado de sesenta y un mil novecientos noventa y siete con sesenta céntimos (61.997.60), los cuales deberá cancelar al fisco de la República cuando así lo establezca el Juzgado de Ejecución; de igual manera se condeno a las penas accesorias del artículo 16 del Código penal y a las establecidas en el artículo 96 de la Ley Contra Corrupción la consistente en inhabilitación a ejercer cargos públicos así como no optar a cargo de elección popular o cargo público alguno.

De lo antes expuesto, se evidencia que de los hechos narrados por el Ministerio Público en el acto conclusivo, el ciudadano Elianne Marlen Farías ejerciendo funciones de prefecto cobró cheques destinados a otras personas y utilizó parte de ese dinero en la adquisición de un vehículo Caprice el cual es solicitado, es decir, que parte el dinero producto de delito de peculado doloso propio fue destinado en la adquisición del referido vehículo y tal circunstancia esta acreditada en las actas de declaraciones que constan en la causa, y tales hechos fueron así admitidos por el condenado en el acto de audiencia preliminar, por tanto, el Ministerio Público de acuerdo a sus atribuciones podría ejercer acciones civiles (pecuniarias) en contra del vehículo reclamado por cuanto así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 5, y las disposiciones expresadas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En razón de ello, considera este Tribunal que habiéndose determinado mediante la admisión de los hecho realizada por el hoy penado, que el vehículo reclamado fue adquirido con dinero producto del delito por el cual se condenó al ciudadano Elianne Marlen Farías, y estando latente la posibilidad de que el Ministerio Público pudiere intentar las acciones que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil e contra del ciudadano Elianne Marlen Farías, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es negar la solicitud de entrega de vehiculo planteada por el ciudadano WISANDER JAVIER RAMIREZ VILLRROEL. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de entrega de vehículo Marca Chevrolet; Clase Automóvil; Modelo Caprice; Año 1980; Uso Transporte Público; Color Beige; Serial de Motor HAV116099, Serial de carrocería 1N69HAV116099, Placas 475A3AB, presentada por el ciudadano WISANDER JAVIER RAMIREZ VILLRROEL, debidamente asistido por el abogado Carlos Zerpa, y en consecuencia niega la entrega del vehículo solicitado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-