REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002586
ASUNTO : RP01-P-2011-002586

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.836.531, nacido en fecha 10/05/1974, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Alejandrina Campos y Luis José Campos, residenciado actualmente en Sector Altamira, Barrio Bella Vista Arriba, Casa Sin N°, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA VALDIVIEZO MAICÁN, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia Oral Para Decidir Revocatoria De La Suspención Condicional El Proceso, en la causa Nº RP01-P-2011-002586, seguida al ciudadano imputado RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (a) del Ministerio Público. ABG MAHIDA SANTIAGO el imputado RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, previa comparecencia por citación, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ y la víctima ciudadana MARÍA LUISA VALDIVIEZO MAICÁN.

Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: esta defensa no acuerde la solicitud de revocatoria de la suspensión condicional del proceso planteada en contra de mi defendido RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, ya que el mismo admitió los hechos en la audiencia preliminar realizada en fecha 13-07-12, ante el Tribunal segundo de control en la causa RP01P2012002324, siendo esta la causa donde se debe solicitar la revocatoria, púes es de fecha posterior a la admisión de los hechos que realizara mi defendido ante éste Tribunal en fecha 12-03-2012, por otro lado visto que cursa al folio 177 y su vuelto del presente expediente que mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, visto que al folio 61 de la presente causa la representación Fiscal solicita la revocatoria de la suspensión condicional del proceso del ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, se constata el mismo escrito que el mismo admitió los hechos en la audiencia preliminar realizada en fecha 13-07-12, ante el Tribunal segundo de control en la causa RP01P2012002324, siendo esta la causa donde se debe solicitar la revocatoria, púes es de fecha posterior a la admisión de los hechos que realizara el imputado ante este Tribunal en fecha 08-02-2012, por lo que solcito deje sin efecto dicha solicitud en la presente causa y se procede a sobreseer la misma y se me expida copia certificada del acta de la audiencia preliminar de fecha 08-02-2012. Es todo

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima MARÍA LUISA VALDIVIEZO MAICÁN, quien expuso: “El señor no se volvió a meter con migo y no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.

En este acto, el Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, vista la solicitud Fiscal y los legado por la Defensa, y constando en autos el cumplimiento de condiciones que se impusieran al imputado de autos en la audiencia Preliminar, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 77 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; que efectivamente el ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, no la molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.836.531, nacido en fecha 10/05/1974, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Alejandrina Campos y Luis José Campos, residenciado actualmente en Sector Altamira, Barrio Bella Vista Arriba, Casa Sin N°, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA VALDIVIEZO MAICÁN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y en consecuencia DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.836.531, nacido en fecha 10/05/1974, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Alejandrina Campos y Luis José Campos, residenciado actualmente en Sector Altamira, Barrio Bella Vista Arriba, Casa Sin N°, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda las copias certificadas de la audiencia preliminar realizada en fecha 08-02-2012, cursante a los folios 49 al 51, realizada por la Fiscal del Ministerio Público Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER RONHAÍN MARÍN



LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO