REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003695
ASUNTO : RP01-P-2013-003695

Vista la solicitud de orden de aprehensión, planteada por la Abogada, GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de 23 años de edad, nacido en fecha 12/06/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle cinco de julio, casa numero 18, frente a la clínica San Vicente de Paul, Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19537600, Y CARREÑO ARIAS ANGEL LUIS, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, nacido en fecha 22/12/1985, residenciado en el sector 01 de la Urbanización Brasil, Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.672.306, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal., en perjuicio de VILLALBA MARQUEZ LEYZER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.630.075.; este Tribunal en base a la solicitud planteada hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público señala que la presente solicitud procede con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 03 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:20 de la noche, la víctima: LEYZER ALEXANDER VILLALBA MARQUEZ, se encontraba en el barrio Brasil sector 03, plaza cinco de julio, Municipio Sucre, viendo un torneo de futbolito infantil, que se llevaba a cabo en dicho sector, cuando llegaron los ciudadanos MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE) Y CARREÑO ARIAS ANGEL LUIS, abordo de una moto la cual era conducida por el ciudadano MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el more), bajándose de la misma el ciudadano CARREÑO ARIAS ANGEL LUIS, quien iba de parrillero, saca un arma de fuego y le efectúa un disparo que impacta en contra de la humanidad de la víctima, este trata de salir corriendo y se cae al suelo, es cuando se baja el ciudadano: MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE), saca un arma de fuego y le efectúa varios disparos a la víctima que impactaron en contra de su humanidad, posteriormente la víctima fallece por heridas por arma de fuego con perforación de pulmones, hígado, arteria aorta y corazón. Tal como se evidencia de protocolo de autopsia N° 577-2012, de fecha 04-11-2012, suscrita por ANGEL PERDOMO adscrito al CICPC, siendo testigo de estos hechos el ciudadano: POMBO ELIZ (demás datos a reserva del Ministerio Publico)

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones 1.Trascripción de novedad, de fecha 03 de Noviembre de 2011, suscrita por SOTILLO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, (Folio 01); 2.- Acta de investigación penal, inserta al folio dos (02) del expediente, realizada en fecha 03 de noviembre de 2012, por los funcionarios Luís Sotillo y Vicente Rivero, adscritos al CICPC sub Delegación Cumaná; 3.- Inspección n° 3211, inserta al folio cuatro (04) del expediente, realizada por Rivero Vicente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 04.- Inspección n° 3212, inserta al folio cinco (05) del expediente, realizada por Rivero Vicente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 05 Acta de entrevista, inserta al folio doce (12) del expediente, realizada en fecha 03 de noviembre de 2012, por la ciudadana: Márquez Ortiz Geiza Jannet, titular de la cédula de identidad N° V-11.376.556; 06.- Certificado de defunción, inserto al folio catorce (14) del expediente, realizado por PERDOMO ANGEL, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 07.- Acta de entrevista inserta al folio dieciocho (18) del expediente, suscrita por MARQUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.376.553; 08.- Acta de entrevista, inserta al folio veinte (20) del expediente, realizada por DAVID JOSE ANDRADE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.640.062; 09.- Acta de entrevista, inserta al folio veintiuno (21) del expediente, realizada por LOPEZ ARAGUACHE JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.673.590; 10.-protocolo de autopsia n° 577-2012, inserta al folio veintitrés (23) del expediente, realizada por ANGEL PERDOMO medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 11.-acta de entrevista, inserta al folio veintiocho (28) del expediente, realizada por POMBO ELIZ (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 12.- acta de reconocimiento fotográfico, inserta al folio veintinueve (29) del expediente, realizada por POMBO ELIZ, (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 13.- retrato hablado, inserto al folio treinta (30) del expediente, realizada por funcionarios adscritos al CICPC.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los recaudos antes detallados dan evidencia de la existencia de un hecho punible que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innoble, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal., en perjuicio de Villalba Márquez Leyzer Alexander (Occiso), toda vez que es así como se da sustento legal adecuado hasta los actuales momentos a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación hasta tanto se celebre la audiencia oral de presentación de detenidos una vez sean aprehendidos los ciudadanos requeridos; ahora bien este tipo penal citado prevé pena privativa de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Marcano Cedeño Jorge Rafael, y Carreño Arias Angel Luís, son presuntamente autores o participes de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente se considera la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión. Así se decide.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Abogada, GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero , todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de 23 años de edad, nacido en fecha 12/06/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle cinco de julio, casa numero 18, frente a la clínica San Vicente de Paul, Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19537600, y CARREÑO ARIAS ANGEL LUIS, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, nacido en fecha 22/12/1985, residenciado en el sector 01 de la Urbanización Brasil, Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.672.306, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de VILLALBA MARQUEZ LEYZER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.630.075 (Occiso), en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido el referido ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

Abg. ROSIFLOR BLANCO.-