REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004411
ASUNTO : RP01-P-2013-004411


Vista la solicitud de orden de aprehensión, planteada por el Abogado, Edgardo González Jaraba, Fiscal Auxiliar Tercero Interino del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Colombiana Nro. 70.353.728, hijo de Clara Salazar y Marco Aguirre, agricultor, natural de San Luís Antioquia Colombia, domiciliado en el Caserío Aguas Blanca, Sector Río Grande cerca del puente pequeño, casa sin numero, vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre;por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 458 en concordancia con el articulo 84.2 y en el artículo 288 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en base a la solicitud planteada hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público señala que la presente solicitud procede con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 22/02/2013, día en que el ciudadano JHON AGUIRRE se traslada en su vehiculo tipo moto, marca Empire color roja hasta la residencia del ciudadano LEONARDO MORENO, siendo aproximadamente las once de la mañana, para invitarlo a cazar iguanas, al llegar al lugar donde casarian las iguanas se encontraba un ciudadano identificado como EDUARDO VELASQUEZ, quien portaba dos armas de fuego tipo escopeta, es el momento donde el ciudadano JHON AGUIRRE le gira instrucciones a los ciudadano EDUARDO VELASQUEZ y LEONARDO MORENO para que interceptaran al ciudadano LUIS ESPINOZA, y los despojaran del dinero que portaba pues la victima le debía dinero al ciudadano JHON AGUIRRE ofreciéndole ayuda para huir del lugar, indicándole que una vez despojaran a la victima de la cantidad de Dinero en la carretera nacional los esperaría un vehiculo.

Siendo las 6:00 aproximadamente el ciudadano LUIS ANGEL ESPINOZA ISASI, se encontraba caminando por el Caserío Costilla de vaca, pica tres del Municipio Andrés Eloy Blanco, cuando es interceptado por dos sujetos los cuales portaban armas de fuego y capuchas exigiéndole el dinero que poseía, ante la amenaza a su vida la victima accede y entrega la cantidad de cinco mil bolívares y un celular, procediendo los autores del hecho a huir a pie del lugar, siendo perseguidos por el ciudadano LUIS ESPINOZA, sin poder darle alcance, al llegar a la carretera nacional Casanay – Caripito, la victima observa una camioneta PICK-UP, modelo F-150 de color vinotinto al momento que se estaciona y los dos sujetos abordan la misma, se acuestan en la cabina de la misma con el objeto de esconderse, arrancando el vehiculo velozmente, logrando apreciar que el conductor portaba una franela azul marino, siendo testigo de la huida la ciudadana ELIANA DEL VALLE TORRES, quien iba cruzando la vía, observando a dos muchachos encapuchados saliendo de la pica tres con unas escopetas en la mano, montándose en la camioneta y gritándoles al conductor “pira pira, dale rápido”; observando el ciudadano LUIS ANGEL ESPINOZA que el numero de placa de la camioneta tipo pick –up finalizaba en “5J”.

El ciudadano LUIS ESPINOZA se traslada a la Policía del Estado Sucre, a los fines de denunciar el hecho, conformándose una comisión policial a los fines de darle alcance a los sujetos autores del hecho, una vez realizado el recorrido observan la camioneta pick-up color vinotinto, siendo reconocida por la victima así como al conductor, siendo identificado como ELIEZER LOPEZ BARRETO, procediendo a imponerlo de sus derechos y su detención. Una vez formulada la denuncia por parte de la victima, el mismo indica haber logrado identificar por medio de la voz y características físicas a uno de los autores del hecho, manifestando que respondía al nombre de LEONARDO, aportando el domicilio del mismo.

Posteriormente, siendo las 1:25am del día 23/02/2013, se presente de manera voluntaria el ciudadano LEONARDO MORENO, ante el Núcleo Policial de San Vicente, manifestando ser una de las personas que participo en el robo de pica tres de costilla de vaca, haciendo entrega de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (bsF 2.300,00) y un teléfono celular color blanco y franjas azules, marca VTELCA, modelo S265, indicándole sus derechos e informándole que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público.

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones: 1.- Denuncia común: de fecha 22/02/2013, cursante al folio 5, suscrita por el Ciudadano LUIS ANGEL ESPINOZA ISASIS, victima directa, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando haber reconocido a uno de los autores, por su características físicas y voz, identificándolo como LEONARDO, asimismo aporta las características del vehiculo utilizado por los autores del hecho para huir del lugar siendo esta una camioneta, tipo PICK-UP, modelo F-150, color vinotinto y la placa finaliza en “5J”, finalmente señalado que el conductor del vehiculo vestía franela de color azul marino y es de tez morena. El presente testimonio, es útil, necesario y pertinente por cuanto le aporta al Ministerio Público la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo la autoría del hecho, el grado de participación de los autores; 2.- Acta de entrevista: de fecha 22/02/2013 cursante al folio 06, suscrita por la ciudadana ELIANA DEL VALLE TORRES, testigo presencial, quien manifiesta haberse encontrado en la via nacional cuando observa a dos muchachos salir corriendo de pica tres portando unas escopetas y encapuchados, montándose en la parte de atrás de una camioneta de color vinotinto, tipo pick-up y escuchando cuando le dicen al conductor “pira pira, dale rápido” observando que la mismo se dirige vía costilla la vaca. El presente testimonio, es útil, necesario y pertinente por cuanto aporta al Ministerio Público la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se lleva a cabo la huía por parte de los autores de los hechos; 3.- Acta policial de fecha 22/02/2013 cursante al folio 7 y 8, suscrita por los Funcionarios: OFICIAL JEFE (IAPES) ANYERSON CARABALLO, OFICIAL AGREGADO ALFREDO LUGO, OFICIAL AGREGADO DANIEL MOYA, OFICIAL GUILLERMO GOMEZ, OFICIAL AULIDES BARRETO Y OFICIAL ALVIN VALLENILLA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Policial Andrés Eloy Blanco; en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano ELIEZER LOPEZ BARRETO y LEONARDO MORENO, así como la incautación de los objetos y dinero sustraído a la victima. La presente acta, es util, necesaria y pertinente en virtud que aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo la detención de los autores del hecho, así como lo incautado; 4.- Acta de revisión de vehiculo, de fecha 22/02/2013 cursante al folio 9, realizada a un vehiculo marca FORD, modelo. F-150, color vinotinto, clase camioneta, placas A26AM5J, tipo PICK-UP, en la cual se deja constancia de las características de la misma y los objetos que posee. La presente acta de revisión de vehiculo, es útil, necesaria y pertinente por cuanto aporta al Ministerio Público las características del vehiculo utilizado por los autores del hecho investigado para huir del lugar; 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 23/02/2013 cursante al folio 15 en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas, siendo esta: UN TELEFONO CLOR BLANCO Y FRANJAS AZUL, MARCA VTELCA, MODELO S265. De la presente actuación se desprende el manejo adecuado de las evidencias colectadas por parte del organismo del estado; 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, de fecha 23/02/2013 cursante al folio 16 en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas, siendo esta: LA CANTIDAD DE 46 BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES. De la presente actuación se desprende el manejo adecuado de las evidencias colectadas por parte del organismo del estado; 7.- Experticia de autenticidad o falsedad: cursante al folio 20, de fecha 24/02/2013 suscrita por los Sub Inspectores Lcdo. JHOAN GUZMAN y TSU PAUL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalistico-Subdelegación Cumaná, quien una vez realizado estudio documentológico a 46 ejemplares con apariencia de billetes, pertenecientes a la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cincuenta bolívares fuertes. CONCLUYEN: indicando que los mismo SON AUTENTICOS; 8.- Reconocimiento legal y avaluó real: en espera de resultas por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalistico-subdelegación Cumaná, solicitado mediante oficio Nro. F3-1C-19-298-2013 de fecha 08/04/2013.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los recaudos antes detallados dan evidencia de la existencia de un hecho punible que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo: 458 en concordancia con el articulo 84.2 y en el artículo 288 del Código Penal, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado hasta los actuales momentos a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación hasta tanto se celebre la audiencia oral de flagrancia una vez sea aprehendido el ciudadano requerido; ahora bien este tipo penal citado prevé pena privativa de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente se considera la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión. Así se decide.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°; artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Colombiana Nro. 70.353.728, hijo de Clara Salazar y Marco Aguirre, agricultor, natural de San Luís Antioquia Colombia, domiciliado en el Caserío Aguas Blanca, Sector Río Grande cerca del puente pequeño, casa sin numero, vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre;por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo: 458 en concordancia con el articulo 84.2 y en el artículo 288 del Código Penal; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido el referido ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

Abg. ROSIFLOR BLANCO.-.-