REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004415
ASUNTO : RP01-P-2013-004415

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa a los ciudadanos ROBINSON ALEXANDRE GARCIA ZERPA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/10/1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-26.109.426, hijo de los ciudadanos Robinsón Palacios y Luisa García residenciado en la Urbanización Brasil, Avenida Principal, Sector 01, Casa S/n de Cumana, cerca de la Panadería la niña, Estado Sucre, Teléfono N° 0426-181-5085 y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA , venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/04/1995, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-24.401.430, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Casa 16, Vereda 45, cerca del Estadio o Liceo. Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Maria Cortesía, Teléfono N° 0293-4514922, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-004415 seguida en contra de los ciudadanos ROBINSON ALEXANDRE GARCIA ZERPA y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio publico Abg. EFRAIN ARAUJO, los imputados de autos previo traslado desde el IAPES, la Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó cada uno de ellos no contar con la asistencia de Defensor de confianza, por lo que se procedió a designar a la defensora pública de Guardia, antes identificada quien aceptó el cargo recaído en su persona y manifestó estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, y se impuso de las actuaciones.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos ROBINSON ALEXANDRE GARCIA ZERPA y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-07-2013, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA, de ocupación taxista, se dirigió al hospital “Antonio Patricio Alcalá” y abordó a un muchacho y a una muchacha, al momento el muchacho lo apuntó con una pistola y la muchacha también sacó un arma de fuego, la persona de sexo masculino se sentó en la parte trasera y lo llevaba apuntado y agarrado de la cintura, mientras que la de sexo femenino estaba sentada en la parte de adelante. De allí lo llevaron para la entrada del barrio Voluntad de Dios, donde los esperaba otro vehículo color dorado, la muchacha la agachó la cabeza para que no mirara y cuando lo estaban pasando para la parte trasera del otro vehículo, la víctima logró observar a un sujeto delgado saliendo de una bodega del sector, seguidamente lo acostaron en la parte trasera de ese vehículo, y tres sujetos se le montaron encima, lo golpearon y lo ruletearon en el vehículo; los sujetos llamaban por teléfono y decían que subían más tarde para las Lomas de Ayacucho, posteriormente lo dejaron amarrado de las manos y los pies en el sector de María Medina. Posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron información vía radial de la situación la cual había sido denunciada, indicándoseles que al avistar un vehículo marca Zotye, modelo Nómada, color plata, placas AGO10P, año 2007, lo retuvieran ya que el presunto dueño había sido sometido por ciudadanos portando armas de fuego. Se efectuó el patrullaje correspondiente, y al transitar por las inmediaciones de la Urbanización Santa Inés, sector Tres Picos, avistaron el vehículo indicado, percatándose los funcionarios que se encontraban tres (03) ciudadanos a bordo del mismo, se les dio la voz de alto, siendo identificados dos de los sujetos como personas mayores de edad, mientras que el tercero se trataba de un adolescente, posteriormente quedando identificados los mismo como ROBINSON ALEXANDRE GARCIA ZERPA y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA; quedando estos detenidos al momento al no dar fe de la procedencia del vehículo, aunado al hecho de que este respondía a las mismas características del que había sido reportado. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputar a los detenidos en esta sala los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres numerales y artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron los imputados ROBINSON ALEXANDRE GARCIA ZERPA y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA separadamente” No querer declarar”. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: Esta defensa Pública, presenta formal oposición a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis auspiciados, por cuanto de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción que nos hagan presumir que mis representados son autores o participes de los hechos narrados por el Ministerio Público, ya que en las actuaciones solo surgen las características físicas de los presuntos autores y ello no es suficiente para acreditar la vinculación del delito con mis representados, y mas aún cuando se refiere al delito de robo de vehículos donde la victima señala a dos personas de los cuales uno, es una fémina, no correspondiéndose con lo que tenemos en sala y las características están muy alejadas de las características físicas de Jhilson , pues señala que se trata de una persona morena, flaca, de corte de cabello bajo, por ello en cuanto a este ciudadano pido al tribunal desestime la calificación de robo agravado de vehículo automotor, pues en caso de que el tribunal considerara elementos en su contra, se debería analizar el hecho de que posteriormente al robo presuntamente había tres personas montados arriba de la victima, como se especifica en acta de entrevista al folio 4, es decir, pudiera, en caso extremo este Tribunal, estimar su participación o autoría en los delitos posteriores que serían privación ilegitima y lesiones, sin que impida que en el transcurso de las investigaciones pudiera la vindicta pública presentar como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa. asimismo es preciso analizar el artículo 237 del COPP., por cuanto no hay peligro de fuga por el solo hecho de la pena que pudiera llegar a aplicarse pues hay un numero mayor de circunstancias que el tribunal debe evaluar para apartarse de la regla que es la libertad y acoger la solicitud fiscal de privación, pues mi representados tienen residencia fija, arraigo en el país, el ciudadano JHILSON no tiene registros policiales, por ende no a estado sometido a otros procesos, es decir, no tiene conducta pre-delictual, por lo que perfectamente puede ser merecedor de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad que a bien considere este Tribunal, a los fines de garantizarle los derechos constitucionales a ambos defendidos. ”

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-07-2013, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA, de ocupación taxista, se dirigió al hospital “Antonio Patricio Alcalá” y abordó a un muchacho y a una muchacha, al momento el muchacho lo apuntó con una pistola y la muchacha también sacó un arma de fuego, la persona de sexo masculino se sentó en la parte trasera y lo llevaba apuntado y agarrado de la cintura, mientras que la de sexo femenino estaba sentada en la parte de adelante. De allí lo llevaron para la entrada del barrio Voluntad de Dios, donde los esperaba otro vehículo color dorado, la muchacha la agachó la cabeza para que no mirara y cuando lo estaban pasando para la parte trasera del otro vehículo, la víctima logró observar a un sujeto delgado saliendo de una bodega del sector, seguidamente lo acostaron en la parte trasera de ese vehículo, y tres sujetos se le montaron encima, lo golpearon y lo ruletearon en el vehículo; los sujetos llamaban por teléfono y decían que subían más tarde para las Lomas de Ayacucho, posteriormente lo dejaron amarrado de las manos y los pies en el sector de María Medina. Posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron información vía radial de la situación la cual había sido denunciada, indicándoseles que al avistar un vehículo marca Zotye, modelo Nómada, color plata, placas AGO10P, año 2007, lo retuvieran ya que el presunto dueño había sido sometido por ciudadanos portando armas de fuego. Se efectuó el patrullaje correspondiente, y al transitar por las inmediaciones de la Urbanización Santa Inés, sector Tres Picos, avistaron el vehículo indicado, percatándose los funcionarios que se encontraban tres (03) ciudadanos a bordo del mismo, se les dio la voz de alto, siendo identificados dos de los sujetos como personas mayores de edad, mientras que el tercero se trataba de un adolescente, posteriormente identificado como JOSÉ JESÚS DE NAZARETH SEGURA, de quince (15) años de edad, a quien se le incautó un teléfono celular; quedando estos detenidos al momento al no dar fe de la procedencia del vehículo, aunado al hecho de que este respondía a las mismas características del que había sido reportado. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 3 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 4 y su vuelto, Acta de Entrevista, rendida por la víctima JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 6, riela copia fotostática de Constancia Médica referente a la víctima, donde se refiere que el mismo presentó múltiples traumatismos generalizados. Al folio 09, cursa planilla de recuperación del vehículo involucrado en el hecho. Al folio 11 cursa acta de investigación penal de fecha 24/07/2013, suscrita por los funcionario del CICPC en la cual dejan constancia de recepción de la actuaciones. Al folio 12 cursa Inspección nro. 1553 de fecha 24/07/2013. Al folio 18, consta Reconocimiento Legal N° 035, de fecha 24-07-13, practicado a unos teléfonos celulares. Al folio 19 cursa momorandun Nro. 9700-174-SDEC 134 emitido del Sistema SIIPOL en donde se deja constancia que l imputado SEGURA CORTESIA JHILSON JOSE no presente registros policiales y el imputado GARCIA ZERPA ROBISON ALEXANDER presenta registros policiales. Al folio 20 Reconocimiento Médico Legal Nº 162, practicado a la víctima. Al folio 21 cursa dictamen pericial Nro. Nº 9700-0174-V-417-13. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. En consecuencia Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa.

Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Cuarto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROBINSON ALEXANDRE GARCIA ZERPA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/10/1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-26.109.426, hijo de los ciudadanos Robinsón Palacios y Luisa García residenciado en la Urbanización Brasil, Avenida Principal, Sector 01, Casa S/n de Cumana, cerca de la Panadería la niña, Estado Sucre, Teléfono N° 0426-181-5085 y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA , venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/04/1995, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-24.401.430, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Casa 16, Vereda 45, cerca del Estadio o Liceo. Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Maria Cortesía, Teléfono N° 0293-4514922. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA, de conformidad con el artículo 235 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes beberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO.