REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004414
ASUNTO : RP01-P-2013-004414

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano OSCAR JHONNY VILLAHERMOSA COLON, de 23 de años de edad, Soltero, nacido en fecha 30/09/1989, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de los ciudadano Pedro Villahermosa y Carmen Colon, residenciado en la Calle San Juan de Díos, casa Nro. 14 Municipio Ribero del Estado Sucre. Teléfono 0294-551-508, este tribunal observa:

En esta misma fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el juzgado el juzgado Cuarto de Control, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004414, seguida al ciudadano OSCAR JHONNY VILLAHERMOSA COLON. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos ciudadano OSCAR JHONNY VILLAHERMOSA COLON, previo traslado desde el IPAES; estación Policial Cariaco, El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO; y la defensora Publica Quinta Penal Abg. MARIANA ANTON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano OSCAR JHONNY VILLAHERMOSA COLON, en virtud de los hechos de fecha 23/07/2013, cuando funcionarios del IAPES delegación de Ribero, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde se presento a esa estación policial un ciudadano quien dijo ser llamarse Ángel Manuel Berroteran quien manifestó que la moto que el cargaba se la habían robado el día 08/07/2013, y que la misma se encontraba desvalijada en la residencia de un ciudadano de Nombre OSCAR JHONNY VILLAHERMOSA COLON, ubicada en San Juan de Dios de Cariaco, por que se conformo comisión a bordo de la unidad P-038, al llegar al sitio tocaron la puerta y salio un muchacho quien no se les identificaron como funcionarios policiales y le explicaron el motivo de la visita y le solicitaron que les preemitiera su identificación y pudieron constatar que se trata de OSCAR JHONNY VILLAHERMOSA COLON y le solicitaron permiso para verificar su residencia y este accedió una vez en la sala lograron avistar un bolso de color azul y este contenía varias piezas moto, por lo que le preguntaron de quien eran esa piezas y respondió que eran de una moto de su propiedad le solicitaron los documentos de la misma y manifestando no tenerlos, y le indicaron que se le iba a realizar una revisión corporal amparándose en el articulo 191 IDEm y solicitándole con anterioridad que si tenia oculto algún elemento de interés criminalistico en su poder1| que lo mostrara el cual manifestó que no escondía nada procedieron con la revisión al ciudadano no logrando incautar nada adherido a su cuerpo y al revisar un bolso de color azul que tenia en la sala de su casa pudieron observar que en su interior contenían un tanque de moto de color blanco, un cojín de color negro con una figura de mujer, un tubo de escape, plateado, una parrilla plateada, un guarda fango delantero de color blanco, una horquilla de color platead, una tapa de cadena, un tacómetro, un foco, dos tapas laterales color blanco, un purificador, una cablearía, un manulio, una pata de freno, una tapa de banda y una cadena, al obtener estas evidencias le indicaron que quedaría detenido por uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio del ciudadano ANGEL BERROTERAN y se procedió a hacer del conocimiento de su derechos establecidos en el articulo 127 del COPP, y lo abordaron a la unidad junto a lo incautado y lo trasladaron a al estación policial donde quedo identificado como lo establece el Art. 218 del COPP; como OSCAR JHONNY VILLAHERMOSA COLON, de 23 de años de edad, nacido en fecha 30/09/1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadano Pedro Villahermosa y Carmen Colon, residenciado en la Calle San Juan de Díos, casa Nro. 14 Municipio Ribero del Estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de del ciudadano ANGEL BERROTERAN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. MARIANA ANTÓN, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado, por cuanto no convergen los supuestos de ley contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del copp, y en caso de que este Juzgado no comparta el criterio de esta defensa, solicito que la medida de coerción personal a imponer sea de posible cumplimiento a los fines de que se materialice la libertad de mi defendido en este mismo acto. Solicito copia simple del acta”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano ANGEL BERROTERAN. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 03 cursa Acta de Denuncia de fecha 23/07/2013 rendida por el ciudadano ANGEL BERROTERAN rendida por ante el IAPES de la Estación de Ribero. Al folio 04 cursa acta Policial de fecha 23/07/2013, suscrita por los funcionarios policiales en la cual narran las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC,. En la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 13 cursa experticia de avaluó real y reconocimiento legal Nro. 003 de fecha 24/07/2013. al folio 15 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC 135 emitido por el sistema SIIPOL, en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE el circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de del ciudadano ANGEL BERROTERAN . Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado OSCAR JHONNY VILLAHERMOSA COLON, de 23 de años de edad, Soltero, nacido en fecha 30/09/1989, de profesión u oficio Moto taxista , hijo de los ciudadano Pedro Villahermosa y Carmen Colon, residenciado en la Calle San Juan de Díos, casa Nro. 14 Municipio Ribero del Estado Sucre. Teléfono 0294-551-508, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE el circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de del ciudadano ANGEL BERROTERAN. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del copp. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO