REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004413
ASUNTO : RP01-P-2013-004413
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BETANCOURT, de 18 años de edad, venezolano, C.I: V- 26.971.710, de fecha de nacimiento 30/08/1994, hijo de Noelia Betancourt y Carlos Maestre, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Puerto La Cruz, Calle Juncal, detrás del Terminal, casa S/n, Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-483-69-09, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-004413, seguida contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ BETANCOURT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN; y el detenido ante mencionado, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 23-07-2013, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia del Estado Sucre, encontrándose en labores inherente a servicio realizando patrullaje por Calle La Planta, de Santa Fe, para el momento que se encontraban en la calle la Planta, recibieron llamada por via radial desde la Estación Policial informando que se trasladaran al Caserio San Pedrito, específicamente en la Escuela de esa Comunidad con la Finalidad de verificar situación ya que en la misma presuntamente se encontraba un ciudadano alternado el orden público y amenazando a los ciudadanos con un arma blanca (cuchillo), trasladándose al sitio antes identificado una vez en el lugar avistaron a un grupo de personas aglomeradas al frente de la Escuela, quienes abordaron a los funcionarios informando que un ciudadano estaba amenazando con un cuchillo a varios personas en la escuela y señalan a un ciudadana que estaba parado al frente de una vivienda, manifestando que esa era la persona que estaba violenta, trasladándose hasta donde se encontraba el ciudadano, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, dicho ciudadano hizo caso omiso a la voz de alto, tomando una actitud sumamente agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, procedieron a dialogar con el ciudadano para que depusiera de su actitud y tratar de solventar la situación pero esta se ponía mas agresivo. Es cuando el ciudadano se lanza sobre la persona de uno de los funcionarios lanzándole varios golpes los cuales logró esquivar, motivado a esto procedieron al uso de técnica de control físico, logrando someterlo, seguidamente se le informó al ciudadano que se le realizaría un revisión de persona, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, posteriormente este fue introducido el ciudadano a la unidad policial, donde se le hizo conocimiento de su detención, trasladándolo hasta la estación policial Raúl Leoni, de igual manera a tres (03) ciudadanos en calidad de testigos. Quedando plenamente identificado como EDUARDO JOSÉ BETANCOURT. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No deseo declarar. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. MARIANA ANTÓN, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado. por cuanto no convergen los supuestos de ley contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del copp, y en caso de que este Juzgado no comparta el criterio de esta defensa, solicito que la medida de coerción personal a imponer sea de posible cumplimiento a los fines de que se materialice la libertad de mi defendido en este mismo acto. Solicito copia simple del acta”.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23-07-2013, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia del Estado Sucre, encontrándose en labores inherente a servicio realizando patrullaje por Calle La Planta, de Santa Fe, para el momento que se encontraban en la calle la Planta, recibieron llamada por via radial desde la Estación Policial informando que se trasladaran al Caserio San Pedrito, específicamente en la Escuela de esa Comunidad con la Finalidad de verificar situación ya que en la misma presuntamente se encontraba un ciudadano alternado el orden público y amenazando a los ciudadanos con un arma blanca (cuchillo), trasladándose al sitio antes identificado una vez en el lugar avistaron a un grupo de personas aglomeradas al frente de la Escuela, quienes abordaron a los funcionarios informando que un ciudadano estaba amenazando con un cuchillo a varios personas en la escuela y señalan a un ciudadana que estaba parado al frente de una vivienda, manifestando que esa era la persona que estaba violenta, trasladándose hasta donde se encontraba el ciudadano, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, dicho ciudadano hizo caso omiso a la voz de alto, tomando una actitud sumamente agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, procedieron a dialogar con el ciudadano para que depusiera de su actitud y tratar de solventar la situación pero esta se ponía mas agresivo. Es cuando el ciudadano se lanza sobre la persona de uno de los funcionarios lanzándole varios golpes los cuales logró esquivar, motivado a esto procedieron al uso de técnica de control físico, logrando someterlo, seguidamente se le informó al ciudadano que se le realizaría un revisión de persona, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, posteriormente este fue introducido el ciudadano a la unidad policial, donde se le hizo conocimiento de su detención, trasladándolo hasta la estación policial Raúl Leoni, de igual manera a tres (03) ciudadanos en calidad de testigos. Quedando plenamente identificado como EDUARDO JOSÉ BETANCOURT; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 4, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano ASDRUBAL JOSE BETANCOURT, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Al folio 02 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos; Al folio 05, cursa Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Jhoan Marchan, ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del I.A.P.E.S, de fecha 23/07/2013; Al folio 06, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Juan Marchan, ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del I.A.P.E.S, de fecha 23/07/2013, Al folio 07, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Cesar Pérez Vallejo, ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del I.A.P.E.S, de fecha 23/07/2013, Al folio 09 y su vto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos emanada del CICPC en la cual dejan constancia la recepción de las actuaciones, del detenido de autos y de las diligencias tendientes a realizar; Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-136, suscrito emanada del CICPC en la cual dejan constancia que el Imputado de Autos No presenta Registros Policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE el circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona por el lapso de ocho (08) meses,. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado EDUARDO JOSÉ BETANCOURT, de 18 años de edad, venezolano, C.I: V- 26.971.710, de fecha de nacimiento 30/08/1994, hijo de Noelia Betancourt y Carlos Maestre, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Puerto La Cruz, Calle Juncal, detrás del Terminal, casa S/n, Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-483-69-09, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE el circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona por el lapso de ocho (08) meses, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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