REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002855
ASUNTO : RP01-P-2012-002855

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-05-1962, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.859, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Miguelina Sanabria y Diógenes Jacinto González, residenciado en el caserío Los Bordones II, Vía Cumaná, Puerto La Cruz, carretera vieja, casa s/n, y barrio Quinta República, Primera calle, Nº 46, detrás del hotel Villa Romana, Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-002855, iniciada en contra del ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; y el Defensor Público Penal Tercero Abg. CRUZ CARABALLO, el imputado CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 29/06/2012 el cual cursa a los folios 28 al 31 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., narrando como se suscitaron los hechos ocurridos en fecha en fecha 06/06/2012, siendo aproximadamente 06:00 horas de la atrde funcionarios del IAPES encontrándose en las instalaciones del centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente en la oficina de recepción de denuncias y solicitudes, en dicha oficina se encontraba el ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, el cual estaba en calidad de citado para ser impuesto de conocimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MIGUELINA SANABRIA, ( progenitora) una vez notificados de dichas medidas el ciudadano antes mencionado comenzó a alterarse y vociferar palabras obscenas y amenazar a la presunta victima, en vista de la alteración la funcionaria CAROLINA PEÑA le manifestó que si el no iba a firmar las medidas que se lo manifestara, y que se retirara de la oficina, luego de que ella lo identificara este le manifestó que no tenia cedula y le suministro los datos incompletos, la funcionaria le pregunto algún otro documento que lo identificara, este se altero mas y le respondió en forma groera “ que quien carajo era ella” en virtud a la forma que este tenia a la defensiva, le dije que se calmara y su respuesta fue a mi el abogado me dijo que no firmara y no diera nombre porque ustedes no son nadie para meterse en un problema de familia y tu eres nada en tono amenazante, yo cargo nos menores, si quieres m metes preso para que te quedes con ellos “ pendejo” , por tal motivo quedo detenido. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente, el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando las imputado a viva voz no desea declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidas en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto ha mantenido esta defensa la inocencia de mi defendido, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Así mismo solicito el cese de la medidas imputadas a mi representado en fecha 08/06/2012Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-05-1962, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.859, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Miguelina Sanabria y Diógenes Jacinto González, residenciado en el caserío Los Bordones II, Vía Cumaná, Puerto La Cruz, carretera vieja, casa s/n, y barrio Quinta República, Primera calle, Nº 46, detrás del hotel Villa Romana, Estado Sucre, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 06/06/2012, siendo aproximadamente 06:00 horas de la tarde funcionarios del IAPES encontrándose en las instalaciones del centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente en la oficina de recepción de denuncias y solicitudes, en dicha oficina se encontraba el ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, el cual estaba en calidad de citado para ser impuesto de conocimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MIGUELINA SANABRIA, ( progenitora) una vez notificados de dichas medidas el ciudadano antes mencionado comenzó a alterarse y vociferar palabras obscenas y amenazar a la presunta victima, en vista de la alteración la funcionaria CAROLINA PEÑA le manifestó que si el no iba a firmar las medidas que se lo manifestara, y que se retirara de la oficina, luego de que ella lo identificara este le manifestó que no tenia cedula y le suministro los datos incompletos, la funcionaria le pregunto algún otro documento que lo identificara, este se altero mas y le respondió en forma groera “ que quien carajo era ella” en virtud a la forma que este tenia a la defensiva, le dije que se calmara y su respuesta fue a mi el abogado me dijo que no firmara y no diera nombre porque ustedes no son nadie para meterse en un problema de familia y tu eres nada en tono amenazante, yo cargo nos menores, si quieres m metes preso para que te quedes con ellos “ pendejo” , por tal motivo quedo detenido. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 128 al 133, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser, a partir de este momento, las pruebas admitidas, se declara con lugar la solicitud de la defensa P. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, así mismo sobre la posibilidad de aplicar medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando el imputado a viva voz: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el imputado CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-05-1962, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.859, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Miguelina Sanabria y Diógenes Jacinto González, residenciado en el caserío Los Bordones II, Vía Cumaná, Puerto La Cruz, carretera vieja, casa s/n, y barrio Quinta República, Primera calle, Nº 46, detrás del hotel Villa Romana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 06/06/2012.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TECERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-05-1962, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.859, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Miguelina Sanabria y Diógenes Jacinto González, residenciado en el caserío Los Bordones II, Vía Cumaná, Puerto La Cruz, carretera vieja, casa s/n, y barrio Quinta República, Primera calle, Nº 46, detrás del hotel Villa Romana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 31/05/2012, En consecuencia se acuerda Librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de estado Sucre a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de auto. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.-
LA SECRETARIA.

ABG ROSIFLOR BLANCO