REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002588
ASUNTO : RP01-P-2013-002588
Analizadas como han sido la actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUIS JOSE VASQUEZ RIVAS, venezolano, Soltero, de 28 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº 17.214.929, fecha de nacimiento 21/08/84, Natural y residenciado en Araya, sector plaza Bolívar, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre,; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veintitrés (23) de julio del año 2013, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-002588 seguida en contra del Imputado ciudadano LUIS JOSE VASQUEZ RIVAS. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado; el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, y el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-06-2013, en contra del imputado LUIS JOSE VASQUEZ RIVAS, venezolano, Soltero, de 28 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº 17.214.929, fecha de nacimiento 21/08/84, Natural y residenciado en Araya, sector plaza Bolívar, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre,; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha nueve (09) de Mayo de 2.013, siendo aproximadamente la 11:50 horas de la mañana, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) ELEAZAR IDROGO, Oficiales (IAPES) DOUGLAS MAESTRE, CESAR ÑAÑEZ, JESUS DELGADO y LUIS RIVERO, Adscritos a la estación policial Cruz Salmerón Acosta del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en punto de control ubicado en el sector conocido como la “Y”, tramo carretera Araya_Manicuere-Guamache, cuando se le solicita al conductor de un vehículo camioneta de pasajeros que se trasladaba por el sector se detuviese a la derecha a los fines de realizar una revisión, acatando este la orden, mientras se verificaba la documentación del vehículo; los funcionarios Oficiales (IAPES) DOUGLAS MAESTRE y CESAR ÑAÑEZ, verificaban la carga donde se trasladaban como pasajeros dos (02) ciudadanos y una (01) ciudadana con un bebe en brazos; logrando avistar el funcionario Douglas Maestre el momento cuando un ciudadano que vestía franela blanca, blue jeans y zapatos negros con trenzas rojas, arrojare al piso de la camioneta, específicamente debajo del asiento un objeto, por lo que se le solicito al otro pasajero que evidenciara la actuación, solicitándole a los pasajeros bajarse del transporte publico para proceder a la incautación del objeto lanzado, en presencia de los mismos quedando en el lugar el ciudadano José Cabeza como testigo presencial de los hechos, mientras que la ciudadana quien viajaba con un bebe en brazos se alejo del lugar alegando no querer ser testigo ya que su bebe necesitaba de sus cuidados, mientras los oficiales Jesús Delgado y Luis Rivero, resguardaban en lugar y el funcionario Cesar Ñañez resguardaba la presencia del testigo; se procedió a colectar la evidencia, tratándose de una (01) bolsa transparente contentiva de tres (03) bolsas transparentes, las cuales cada una contenía varios fragmentos sólidos de una presunta droga denominada crack; alegando el testigo que vio el momento en el cual el otro pasajero lanzo la bolsa, por lo que de inmediato y amparado en los artículos 191 y 192 del COPP se le efectuó una revisión corporal para verificar si este ciudadano ocultaba algún otro objeto de interés criminalistico, encontrándosele en el bolsillo del pantalón que vestía un teléfono marca Nokia, el cual fue incautado inmediatamente se procedió a practicarle la detención del mismo, procediendo a leerle sus derechos; quedando posteriormente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente, como LUIS JOSE VASQUEZ RIVAS, ampliamente identificado en autos, para ser trasladado el mismo hasta la sede del comando policial. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde en el caso que el imputado decida acogerse al procedimiento especial por admisión e los hechos confiscación: del teléfono celular marca NOKIA, serial 0670398382066, con una memoria expandible y forro de material sintético de color negro, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, su deseo de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado LUIS JOSE VASQUEZ RIVAS, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado LUIS JOSE VASQUEZ RIVAS, venezolano, Soltero, de 28 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº 17.214.929, fecha de nacimiento 21/08/84, Natural y residenciado en Araya, sector plaza Bolívar, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre,; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de Mayo de 2.013, siendo aproximadamente la 11:50 horas de la mañana, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) ELEAZAR IDROGO, Oficiales (IAPES) DOUGLAS MAESTRE, CESAR ÑAÑEZ, JESUS DELGADO y LUIS RIVERO, Adscritos a la estación policial Cruz Salmerón Acosta del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en punto de control ubicado en el sector conocido como la “Y”, tramo carretera Araya_Manicuere-Guamache, cuando se le solicita al conductor de un vehículo camioneta de pasajeros que se trasladaba por el sector se detuviese a la derecha a los fines de realizar una revisión, acatando este la orden, mientras se verificaba la documentación del vehículo; los funcionarios Oficiales (IAPES) DOUGLAS MAESTRE y CESAR ÑAÑEZ, verificaban la carga donde se trasladaban como pasajeros dos (02) ciudadanos y una (01) ciudadana con un bebe en brazos; logrando avistar el funcionario Douglas Maestre el momento cuando un ciudadano que vestía franela blanca, blue jeans y zapatos negros con trenzas rojas, arrojare al piso de la camioneta, específicamente debajo del asiento un objeto, por lo que se le solicito al otro pasajero que evidenciara la actuación, solicitándole a los pasajeros bajarse del transporte publico para proceder a la incautación del objeto lanzado, en presencia de los mismos quedando en el lugar el ciudadano José Cabeza como testigo presencial de los hechos, mientras que la ciudadana quien viajaba con un bebe en brazos se alejo del lugar alegando no querer ser testigo ya que su bebe necesitaba de sus cuidados, mientras los oficiales Jesús Delgado y Luis Rivero, resguardaban en lugar y el funcionario Cesar Ñañez resguardaba la presencia del testigo; se procedió a colectar la evidencia, tratándose de una (01) bolsa transparente contentiva de tres (03) bolsas transparentes, las cuales cada una contenía varios fragmentos sólidos de una presunta droga denominada crack; alegando el testigo que vio el momento en el cual el otro pasajero lanzo la bolsa, por lo que de inmediato y amparado en los artículos 191 y 192 del COPP se le efectuó una revisión corporal para verificar si este ciudadano ocultaba algún otro objeto de interés criminalistico, encontrándosele en el bolsillo del pantalón que vestía un teléfono marca Nokia, el cual fue incautado inmediatamente se procedió a practicarle la detención del mismo, procediendo a leerle sus derechos; quedando posteriormente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente, como LUIS JOSE VASQUEZ RIVAS, ampliamente identificado en autos, para ser trasladado el mismo hasta la sede del comando policial SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 71 al 76, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el ciudadano Juez del tribunal se dirige a al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el imputado: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al imputado de autos y proceda a la incautación del teléfono celular marca NOKIA, serial 0670398382066, con una memoria expandible y forro de material sintético de color negro.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena previa admisión de los hechos, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena aplicable es de Diez (10) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el imputado no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena, en virtud que el delito imputado, se considera como delito de droga de menor cuantía y de acuerdo a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia la rebaja aplicable de hasta la mitad de la pena; quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado LUIS JOSE VASQUEZ RIVAS, venezolano, Soltero, de 28 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº 17.214.929, fecha de nacimiento 21/08/84, Natural y residenciado en Araya, sector plaza Bolívar, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, A CUMPLIR LA PENA DE CUARO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal, y se ordena libar oficio a la ONA informando la confiscación del teléfono celular marca NOKIA, serial 0670398382066, con una memoria expansible y forro de material sintético de color negro. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial De Esta ciudad de cumaná adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al acusado de autos.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDÓN
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