REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003935
ASUNTO : RP01-P-2013-003935

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada YAMILET DELGADO, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana KIMBERLYNG MARIANA CANO PRADA, Titular de la Cédula de Identidad Nro 19.238.312, iniciada por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Cuarto de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos objeto del presente proceso, constituyen un delito dependiente de acción privada, por cuanto los hechos objetos de denuncia versan sobre el delito de difamación, conducta que en opinión del Ministerio Público no esta tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tal motivo considera que tal hecho constituye un delito de difamación el cual es dependiente de instancia de parte por tal motivo y con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno (01), de la causa, cursa denuncia formulada por la ciudadana KIMBERLYNG MARIANA CANO PRADA, Titular de la Cédula de Identidad Nro 19.238.312, en la que señala que el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR, por cuanto la denunciante señaló que el mismo la insultó señalándola de que tenía sida, sífilis y que era una prostituta. En tal sentido se observa que los hechos no encuadran dentro de algunos de los tipos penales establecido en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los mismos podrían subsumirse en el delito de difamación, tipificado en el articulo 442 del Código Penal cuyo enjuiciamiento depende de instancia de parte agraviada, en consecuencia este Juzgado procede de acuerdo al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no reviste carácter penal, y declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la desestimación de denuncia.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada YAMILET DELGADO, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana KIMBERLYNG MARIANA CANO PRADA, Titular de la Cédula de Identidad Nro 19.238.312, por cuanto el enjuiciamiento del hecho denunciado procede solo a instancia de parte agraviada, es decir, es de acción privada; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas y así se decide. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-