REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002587
ASUNTO : RP01-P-2013-002587
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano, JESUS DAVID PEREDA RENGEL, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/07/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 24.876.577, domiciliado en la segunda calle, casa sin numero, sector los molinos de esta ciudad de Cumaná -Estado Sucre; y AYAIR JOSE RONDON REYEZ, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 24.876.473, titular de la cédula de identidad Nro. 24.876.473, domiciliado en la segunda calle, casa sin numero, sector los molinos de esta ciudad de Cumaná -Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal con las agravantes contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Ramírez Ortiz (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Araguache; este Tribunal en base a la solicitud planteada hace las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 252 al 255 de la presente pieza procesal, escrito suscrito por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, defensora pública quinta en los pena del los identificados imputados, mediante la cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de coerción personal que pesa actualmente en contra de los mismos, solicitud que plantea en los siguientes términos:
(…) ocurro ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitarle se sirva revisar la medida de coerción que actualmente recae sobre mis defendidos, toda vez que los fundados elementos de convicción que soportaban la privación judicial preventiva de libertad decretada por ese tribunal que usted dignamente preside en fecha 25/05/13, perdieron fuerza con la materialización en fecha 01/07/13, del reconocimiento en rueda de individuos, en la que la victima sobreviviente (Wilmer Araguache), quien efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos, pues también resulto lesionado no pudo identificar a mis representados como autores o partícipes de los hechos que dieron origen al presente asunto, por lo que ninguna otra situación puede aportar mayor convicción acerca de la no responsabilidad de mis auspiciados en los hechos en los que resulto la muerte del ciudadano Carlos Julio Ortiz Roque, aunado a que en la actualidad es necesario analizar si aun en esta etapa del proceso, existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, requisito que debe concurrir con otros dos numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la medida privativa de libertad, en razón de que su han variado las circunstancias que generaban el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, entonces puede variar la medida de coerción personal.
Este Tribunal observa que, establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Resaltado por este Juzgado)
Ahora bien, la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, se fundamenta principalmente en el hecho de que en el acto de reconocimiento de imputado de fecha 01-07-2013, el ciudadano Wilmer Araguache victima sobreviviente, no reconoció a su defendido, bien como autor o partícipe del hecho, circunstancia ésta de fondo pues el análisis que pretende la defensa conllevaría a este Juzgado a emitir un pronunciamiento del fondo del presente asunto, por cuanto ello implicaría una valoración de una prueba señaladas por la defensa para arribar la autoría o no del delito; en razón de ello, es de entender que tal actividad no le es propia a las funciones que le corresponden a este Tribunal en la fase de intermedia del proceso penal, sin embargo, no resta la posibilidad de que este Tribunal en audiencia preliminar evalúe y examine la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado de autos por circunstancias distintas a la argumentada por la defensa, pudiendo proceder o no, la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 Eiusdem, el cual establece como funciones del juez de control en audiencia preliminar:
Artículo 330
Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas propias)
Amen de lo señalado, es evidente que en nuestro proceso penal la victima tiene especial actuación dentro del proceso, pudiendo intervenir de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas:
Derechos de la Víctima
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
De allí que, estima este Juzgador como necesario que sean escuchadas los representantes de las victimas en el acto de audiencia preliminar por cuanto es derecho de éstas intervenir en el proceso, en especial, en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está programada para el día 01-08-2013, a las 10:30 a.m.; y una vez escuchadas sus declaraciones pudiera este juzgador proceder, en caso de así considerarlo de acuerdo a lo establecido en los artículos 313 numeral 5 y artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en los actuales momentos considera este Tribunal que debe ser declarada Sin Lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, defensora pública quinta en los pena del los identificados imputados JESUS DAVID PEREDA RENGEL, y AYAIR JOSE RONDON REYEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de media de coerción personal interpuesta por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, defensora pública quinta en los penal del los identificados imputados JESUS DAVID PEREDA RENGEL, y AYAIR JOSE RONDON REYEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal con las agravantes contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Ramírez Ortiz (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Araguache; ello de conformidad con lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECREATRIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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