REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003699
ASUNTO : RP01-P-2013-003699
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguid a los ciudadanos GHALLAB YEHIA ROMEL ISSAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.631.229, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 05/06/1987, hijo de los ciudadano Samar Ghallab Yehia y Issan Ghallab residenciado en la Calle Mariño, Edificio Antonio, Piso 03, apartamento 12 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0414-845-95-25 y GHALLAB YEHIA MARC ISSAM, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.631.233 de 25 años de edad, nacido en fecha 07/11/1988, hijo de los ciudadano Samar Ghallab Yehia y Issan Ghallab residenciado en la Calle Mariño, Edificio Antonio, Piso 03, apartamento 12 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre teléfono 0414-781-17-36, este Tribunal observa:
En fecha Primero (01) de Julio de dos mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003699, seguida a los ciudadanos GHALLAB YEHIA ROMEL ISSAN, y GHALLAB YEHIA MARC ISSAM. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, la Fiscalía Primera (A) Interino del Ministerio Público Abg. GALIA UNLANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; y EL defensor Privado Armando Acuña. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.664, titular de la cédula de identidad N° 17.213.863, con domicilio procesal en la Centro Comercial Santiago Tobía, Primer piso Oficina Nro, 04 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; teléfono 04248237047; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado los ciudadanos GHALLAB YEHIA ROMEL ISSAM y GHALLAB YEHIA MARC ISSAM, en virtud de los hechos de fecha 30-06-2013, siendo las 05:30 horas de la mañana funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana se encentraban se servicio de recorrida pro el Muelle del Terminal de Ferry cuando observaron a unas personas que corrían cerca de la instalaciones del comando quien manifestaron en forma nevisca que en la venta de empanadas se encontraba un sujeto armado inmediatamente los funcionarios se trasladaron con la finalidad de constancia dicha información al llegar al lugar observaron a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia del comisión de la guardia nacional mostraron una actitud sospechosa por lo que procedieron darle la voz de alto los mismo levantaron los brazos luego se les indico que exhibieran todas sus partencias haciéndoosle una revisan corporal de acuerdo al Art. 191 del COPP. Durante la revision se le encontró a la altura del lado derecho de la cintura al sujeto el cual vestía un suéter manga larga de color negro y Jean de color marrón lo siguiente un ARMA de fuego tipo pistola marca Petro Beretta, modelo 92FS calibre 9MM, Serial J51097Z con empañadura de plástico color beige con u cargador contentivo de dos Cartuchos sin percutir por lo que se procedió a exigirle el respectivo porte de arma expedido por el DAEX y el mismo entrego un porte de arma Serial Nro. 000657 a nombre de la ciudadano GHALLAB YEHIA ROMEL ISSAN, en eso se presentaron en el lugar de los hechos dos ciudadanos uno de ellos presentando heridas en el rostro el cual fue identificado como SANCHEZ MUÑOZ JULIO MARIO, el cual manifestó que el sujeto el cual acompañaba al que portaba el arma de fuego lo había agredido físicamente mientras que el que portaba el arma de fuego lo apuntaba con la misma por lo que procedieron a la detención de los ciudadano por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto s y sancionado en el Código Penal venezolano, se le leyeron sus derechos como imputado s y los mismo quedaron identificado como GHALLAB YEHIA ROMEL ISSAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.631.229 de 26 años de edad, nacido en fecha 05/06/1987, residenciado en la Calle Mariño, Edificio Antonio, Piso 03, apartamento 12 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, y GHALLAB YEHIA MARC ISSAC, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-22631.233 de 24 años de edad, nacido en fecha 05/06/1987, residenciado en la Calle Mariño, Edificio Antonio, Piso 03, apartamento 12 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, trasladando a los presuntos imputado hasta el comando de la guardia nacional con el finm de continuar con el procedimiento tomándole denuncia a los ciudadano SANCHEZ MUÑOZ JULIO MARIO y ROJAS COLONM ARTURO JOS, quedando a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES GENERICAS , previsto y sancionado en el artículo 413 , en perjuicio del ciudadano SANCHEZ MUÑOZ JULIO MARIO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los dos imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada a, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien manifestó: “ una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa no adhiere a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y solicita una libertad sin restricciones toda vez que no se encuentran llenos los requisitos exigido en el Art. 236 del COPP, ellos son los del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, así mismo se observa que no cursa medicatura forense realizada a la supuesta víctima, así mismo se deja constancia que hasta la presente fecha en las actuaciones no cursa dicha evaluación medica pese a que el ministerio publico lo ha solicitado, de no compartir ciudadano Juez dicha solcito den cuando a una libertad sin restricciones solicito que la medida cautelar que le sea impuesta a mi defendido, sea de posible cumplimiento ya que el precitado ciudadano reside en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SANCHEZ MUÑOZ JULIO MARIO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 curas acta de denuncia suscrita por el ciudadano SANCHEZ MUÑOZ JULIO MARIO. al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ROJAS COLON ARTURO JOSE. AL folio 04 cursa Acta policial suscrita por los funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fueron aprendido los imputado de autos . Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de un arma de fuego y un cargador. Al folio 12 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de un porte de arma. Al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las actuaciones realizadas arma de fuego y un cargado. Al folio 18 cursa Memorandun Nro. 9700-174-SDC 005 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que los imputados de autos no presente registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos GHALLAB YEHIA ROMEL ISSAM y GHALLAB YEHIA MARC ISSAM, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra de los imputados ciudadanos GHALLAB YEHIA ROMEL ISSAM, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.631.229, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 05/06/1987, hijo de los ciudadano Samar Ghallab Yehia y Issan Ghallab residenciado en la Calle Mariño, Edificio Antonio, Piso 03, apartamento 12 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0414-845-95-25 y GHALLAB YEHIA MARC ISSAM, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.631.233 de 25 años de edad, nacido en fecha 07/11/1988, hijo de los ciudadano Samar Ghallab Yehia y Issan Ghallab residenciado en la Calle Mariño, Edificio Antonio, Piso 03, apartamento 12 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre teléfono 0414-781-17-36, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano SANCHEZ MUÑOZ JULIO MARIO, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (8) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
SECRETARIO,
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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