REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000033
ASUNTO : RJ01-X-2005-000010

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.468.427, de 42 años de edad, nacido en fecha 10/08/1970, profesión u oficio obrero clasificado, hijo de Pablo Otamendi y Inocencia Cardazo, residenciado en la población de Santa Fe, Calle los pinos, casa s/n, frente a la escuela Básica Nueva Córdova, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad vigente para el momento de los hechos, este Tribunal observa:

En esta misma fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil trece (2013), se constituyó en la sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura en el asunto Nº RJ01-X-2005-000010, seguido al imputado PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO. A tales efectos, se verificó a presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; la Defensora Pública Penal Séptima, YURAIMA BENITEZ, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Tribunal impone al imputado de la Orden de Captura librada en su contra en fecha 30 de Marzo de 2005 en la causa RJ01-X-2005-000010, el cual es del tenor siguiente: En sentencia de fecha 30-03-2005, se decide lo siguiente:”… a partir de allí se ha fijado la Audiencia Preliminar en las distintas oportunidades, no pudiendo celebrarse conforme se discrimina de seguidas: en cinco (5) oportunidades por incomparecencia de ninguna de las partes, durante siete (7) ocasiones no ha asistido el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado Densy José Rodríguez no había acudido en nueve (9) oportunidades, Pablo Antonio Otamendi en cinco (5), Fernando José Rondón en dos (2), el defensor privado William Lemús en cuatro (4) oportunidades, situación ésta que originó que en fecha 17 de Diciembre de 2001, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y dadas las reiteradas faltas de los imputados, acuerda oficiar a los organismos de seguridad a los fines que éstos sean detenidos y puestos a la orden de este Tribunal para luego fijar la Audiencia Preliminar, lo cual es ratificado mediante decisión de fecha 01 de Febrero de 2002, en la que este Juzgado acuerda paralizar la causa, para no efectuar fijaciones inútiles de Audiencias Preliminares; evidenciándose de las actuaciones que en fecha 18 de Marzo de 2002, se practica la detención de Pablo Otamendi, siendo impuesto del motivo de su detención en fecha 21-03-02, donde exonera de su defensa al Abogado William Lemus, y solicita se le designe defensor, recayendo tal designación en el Abogado Jesús Amaro, Defesnor Publico Penal, y en dicha oportunidad este imputado se compromete a presentarse ante el Tribunal las veces que sea citado y por ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (8) días en pro de no obstaculizar el proceso, por lo que se le acuerda su libertad y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-En fechas posteriores son detenidos los imputados Densy José Rodríguez y Fernando Rondón Córdova, a quienes igualmente una vez impuestos se les otorga libertad con el deber de cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y acudir a cada llamado que este efectúe. Con motivo de haber sido impuestos todos los imputados en esta causa, de la obstaculización en que estaban incurriendo y del deber de acudir a las audiencias fijadas y por medidas impuestas, se fija como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el día 12 de Julio de 2004, la cual es diferida a solicitud previa del Defensor Publico, en virtud de su imposibilidad de acudir a la misma; se fija el 21 de Septiembre de 2004, y en esta oportunidad no acuden ninguna de las partes, difiriéndose para el 11 de Noviembre de 2004, en la que no comparecen ni los imputados ni el defensor privado, por lo que se acuerda fijar como nueva oportunidad para su celebración el 26 de Enero de 2005, a la cual comparecen los imputados DENSY JOSE RODRIGUEZ y FERNANDO JOSE RONDON, no así el Fiscal, la Defensa y el imputado PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZA, por lo que forzosamente se difiere la celebración de dicha audiencia y se fija para el 16 de Marzo de 2005, en la que nuevamente no puede celebrarse por incomparecencia del defensor privado de Fernando José Rondón Córdova, quien en la audiencia le revoca y solicita se le designe defensor publico, y por la nueva y reiterada incomparecencia del imputado PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZA. En virtud de lo expuesto, y dada la conducta incumplidora del imputado PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZA, ante el llamado de este Tribunal a acudir a las audiencias fijadas, y adicionalmente en ejercicio este Tribunal de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de proceder de oficio a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA que le fuera impuesta al mismo, observa a través de la información que aporta el sistema Juris 2000, que dicho imputado, ha venido incumpliendo reiteradamente la medida cautelar impuesta de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por lo que queda en evidencia el incumplimiento por parte de éste a las obligaciones que como tal tiene, cuales son acudir a los llamados de este Tribunal, y cumplir las condiciones que le fueren impuestas en sustitución a la privación judicial preventiva de libertad, y el deber de mantener actualizados sus datos de residencia o domicilio conforme lo impone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su ubicación. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264, 262 numerales 2° y 3° y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, cuyo carácter vinculante fue ratificado mediante decisión de fecha 16 de Noviembre de 2004, en el sentido que no existiendo en autos causa alguna que justifique tal conducta del imputado, quien conforme resultas reciente, nisiquiera puede ser localizado en la dirección que aportó a las actuaciones, y siendo que tal conducta configura para quien decide, peligro de fuga, es por lo que estima procedente, PRIMERO: la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta, al imputado, PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 10.168.127, y domiciliado en la población de Santa Fe, calle los pinos, casa N° 555, Estado Sucre, quien está siendo defendido en esta causa por el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal, y a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre de dicho imputado, y junto con oficio remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura, su reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Visto que ha sido fijada como próxima oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, el día 05 de Mayo de 2005, a las 8:30 a.m., para lo cual se encuentran emplazadas todas las partes, y dado a que por la imposibilidad de la ubicación del imputado PABLO ANTONIO ORTAMENDI, se retrasaría indebidamente el curso del proceso, este Tribunal no obstante ser observante de principio de la Unidad del proceso, estima quien decide que la situación actual del citado imputado, se subsume dentro de las excepciones contempladas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en el numeral 1° del mismo, en virtud que la imputación contra los restantes imputados por el mismo delito es posible decidirla con prontitud, vista las circunstancias ya señaladas, mientras que respecto a el imputado ya antes identificado, se requiere su previa ubicación para poder emplazarlo, lo que afectaría la celeridad de esta causa, y el derecho de los restantes imputados a una justicia expedita, es por lo que este Tribunal, con fundamento en dicha disposición ACUERDA LA SEPARACION DE LA CAUSA, en lo que respecta a PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZA, en consecuencia, abrase cuaderno separado, y expídase por secretaría copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de tramitar en dicho Cuaderno, en lo adelante, la causa seguida al antes identificado imputado.- Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boletas de captura…”

Acto seguido el Tribunal impone del artículo 49 ordinal 5 Constitucional al imputado de autos quien manifestó: “no me llegaban las citaciones señor juez”.

Acto seguido la Defensora Solicita el derecho de palabra y expone: “solicito a este Tribunal se sirva decretar a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en razón de que como lo expuso el mismo, no le llegó citación algún a para el acto procesal al cual programada este Juzgado, en razón de ello, solicitud medida cautelar. Solicito copia simple del acta”.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no hace objeción a la solicitud formulada por la Defensora Pública. Es todo.

Seguidamente una vez impuesto el imputado de la orden de aprehensión librado en su contra este Tribunal Cuarto De Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considera que la orden de captura que libró este Juzgado fue con ocasión a la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado, sin embargo es esta oportunidad el imputado ha actualizado sus datos personales y dirección de residencia, considerándose que el delito por el cual ha sido acusado el imputado no contempla una pena que implique peligro de fuga, por lo que este tribunal atendiendo el contenido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, acuerda con Lugar la Solicitud de la defensa y ordena la LIBERTAD desde esta misma sala de audiencias del imputado PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.468.427, de 42 años de edad, nacido en fecha 10/08/1970, profesión u oficio obrero clasificado, hijo de Pablo Otamendi y Inocencia Cardazo, residenciado en la población de Santa Fe, Calle los pinos, casa s/n, frente a la escuela Básica Nueva Córdova, Estado Sucre, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad vigente para el momento de los hechos, y decreta en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del COPP. Así mismo pendiente como se encuentra la audiencia preliminar, este Tribunal fija la misma para el día 27-08-2013 a las 10:30 a.m. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándoles, sobre las presentaciones ordenadas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAERJO