REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004196
ASUNTO : RP01-P-2013-004196
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, seguidas al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad V-17.313.364, de 34 años de edad, nacido en fecha 22/12/1978, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Bautista López y Gregorio Salazar, residenciado en el Sector El Zamuro, calle Principal, casa S/N° población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil Trece (2013), se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-004196, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía Séptima (A) Interino del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido de autos, previo traslado desde El Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos, no contar con la asistencia de defensor privado que los represente en la presente causa, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima (A) Interino del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día 15 de julio del 2013, a eso de las 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siguiendo con los lineamientos del Plan Patria Segura y cumpliendo instrucciones del Comandante del Tercer Pelotón de la Primera compañía, de ese destacamento, en vehiculo militar, por el Sector de el Zamuro, calle Principal, Municipio Mejías, avistaron a un ciudadano in fraganti manea brando un arma de fuego, rápidamente le dieron voz de alto a lo que el ciudadano respondió de manera calmada colaborando a la orden antes dada, procedieron a detener al ciudadano y retenerle el arma de fuego tipo escopeta calibre 28, color negra, empuñadura de madera color marrón, sin seriales ni marca visible. Se le realizó un chequeo corporal, encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón dos (02) cartuchos calibre 28 mm, marca FIOOCHI, color rojo. Le solicitaron al ciudadano su documentación indicando que no poseía consigo. Procedieron a embarcar al ciudadano en el vehiculo militar y trasladarlo hasta la sede del referido comando, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-17.313.364, de 34 años de edad, nacido en fecha 22/12/1978, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Zamuro, calle Principal, casa S/N° población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, Estado Sucre, quedando detenido a la orden de este despacho fiscal. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”. En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad V-17.313.364, de 34 años de edad, nacido en fecha 22/12/1978, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Bautista López y Gregorio Salazar, residenciado en el Sector El Zamuro, calle Principal, casa S/Nº población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que los imputados de autos se le otorgaron las Libertades desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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