REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2010-000061
ASUNTO : RJ01-P-2011-000087

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano FERNANDO ANDRÉS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, venezolano, nacido en fecha 14/08/1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.177, soltero, de oficio obrero, con residencia en Cumanagoto Norte, Vereda N° 13, Casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el Artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77 Ordinales 1°, 11° y 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORALES BENÍTEZ y JHOSMAR ALEXANDER JOSÉ MARCANO MUÑÓZ (OCCISOS), este Tribunal observa:

En esta misma fecha quince (15) de julio del año 2013Se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RJ01-P-2011-000087 seguida en contra del Imputado ciudadano FERNANDO ANDRÉS MARTÍNEZ BERMÚDEZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado; el Defensor público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO. No compareciendo representante de la victima de autos. Ahora bien, visto que la representante de la victima de autos no ha comparecido a los llamados de este tribunal, pese haber este Juzgado librado las correspondientes boletas de citación a las misma, sin que haya sido posible lograr su comparecencia y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia tratándose de una causa con privado de libertad, y a los fines de lograr la celeridad del proceso garantizando una tutela judicial efectiva de conformidad con el Artículo 26 Constitucional, solicitan las partes se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procede en este acto a subsanar el escrito de acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consta en el libelo acusatorio señalamiento del tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el Artículo 77 Ordinales 1°, 11° y 12° respectivamente del Código Penal, omitiendo esta representación fiscal señalar el artículo 424 del Código Penal que establece la conducta de Complicidad Respectiva, por lo que en este acto procedo a realizar la respetiva subsanación conforme a derecho y presento formal acusación en contra del ciudadano FERNANDO ANDRÉS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, venezolano, nacido en fecha 14/08/1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.177, soltero, de oficio obrero, con residencia en Cumanagoto Norte, Vereda N° 13, Casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal en concordancia con el Artículo 77 Ordinales 1°, 11° y 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORALES BENÍTEZ y JHOSMAR ALEXANDER JOSÉ MARCANO MUÑÓZ (OCCISOS), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 13/03/2010, en virtud de procedimiento de rutina efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales, aproximadamente a las 5:00 AM del día 13/03/2010, se trasladaron hacia el barrio cumanagoto I; calle 4 de esta ciudad a fin de realizar diligencias urgentes y necesarias relacionada con la presente causa y sostuvieron conversación con el funcionario cabo segundo Armando Villarroel adscrito al IAPES, quien les manifestó que en la referida calle específicamente frente a una residencia signada bajo el Nº 35 se encontraba el cuerpo sin signos vitales conduciéndose hacia el lugar y se encontraba un cuerpo si signos vitales de una persona del sexo masculino y que otra persona del mismo sexo fue trasladada al ambulatorio de le referida urbanización, seguidamente se practico el la correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho colectándose como evidencias de interés criminalísticos tres conchas de balas, dos marca cavin y una marca RP , todas de calibre 9 mm, seguidamente fueron abordados por una señora de nombre Rosibel del carmen Benítez Rodríguez venezolana titular de la cedula de identidad N° 12.273.706 quien era la progenitora del occiso Daniel José Morales Benítez; informándonos que su hijo hoy occiso se encontraba en una fiesta en compañía de del otro ciudadano hoy occiso de nombre Germen y que su persona se encontraba en su residencia y le fueron a avisar que a su hijo le habían causado la muerte varios sujetos conocidos como XAVIELITO, IVAN EL OSOS y EL GUARI y que los mismo se encontraban en compañía de dos sujetos mas conocidos como PICHI, EL CHIQUE y ANDRESITO, para el momento de los hechos y que los mencionados sujetos son conocidos como azotes de barrios y residen en la urbanización San Luis y la Urbanización Cumanagoto Norte de esta ciudad circunstancia esta que dio pie a una serie de diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tendientes a esclarecer los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO MANUEL ROJAS: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico. Por ultimo copia simple del acta Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado FERNANDO ANDRÉS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado FERNANDO ANDRÉS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, venezolano, nacido en fecha 14/08/1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.177, soltero, de oficio obrero, con residencia en Cumanagoto Norte, Vereda N° 13, Casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal en concordancia con el Artículo 77 Ordinales 1°, 11° y 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORALES BENÍTEZ y JHOSMAR ALEXANDER JOSÉ MARCANO MUÑÓZ (OCCISOS), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 13/03/2010, en virtud de procedimiento de rutina efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales, aproximadamente a las 5:00 AM del día 13/03/2010, se trasladaron hacia el barrio cumanagoto I; calle 4 de esta ciudad a fin de realizar diligencias urgentes y necesarias relacionada con la presente causa y sostuvieron conversación con el funcionario cabo segundo Armando Villarroel adscrito al IAPES, quien les manifestó que en la referida calle específicamente frente a una residencia signada bajo el N° 35 se encontraba el cuerpo sin signos vitales conduciéndose hacia el lugar y se encontraba un cuerpo si signos vitales de una persona del sexo masculino y que otra persona del mismo sexo fue trasladada al ambulatorio de le referida urbanización, seguidamente se practico el la correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho colectándose como evidencias de interés criminalísticos tres conchas de balas, dos marca cavin y una marca RP , todas de calibre 9 mm, seguidamente fueron abordados por una señora de nombre Rosibel del carmen Benítez Rodríguez venezolana titular de la cedula de identidad N° 12.273.706 quien era la progenitora del occiso Daniel José Morales Benítez; informándonos que su hijo hoy occiso se encontraba en una fiesta en compañía de del otro ciudadano hoy occiso de nombre Germen y que su persona se encontraba en su residencia y le fueron a avisar que a su hijo le habían causado la muerte varios sujetos conocidos como XAVIELITO, IVAN EL OSOS y EL GUARI y que los mismo se encontraban en compañía de dos sujetos mas conocidos como PICHI, EL CHIQUE y ANDRESITO, para el momento de los hechos y que los mencionados sujetos son conocidos como azotes de barrios y residen en la urbanización San Luís y la Urbanización Cumanagoto Norte de esta ciudad circunstancia esta que dio pie a una serie de diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tendientes a esclarecer los hechos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 51al 61, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, victimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y demás pruebas documantales por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado FERNANDO ANDRÉS MARTÍNEZ BERMÚDEZ ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal en concordancia con el Artículo 77 Ordinales 1°, 11° y 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORALES BENÍTEZ y JHOSMAR ALEXANDER JOSÉ MARCANO MUÑÓZ (OCCISOS), por los hechos ocurridos en fecha 13/03/2010.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano imputado FERNANDO ANDRÉS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, venezolano, nacido en fecha 14/08/1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.177, soltero, de oficio obrero, con residencia en Cumanagoto Norte, Vereda N° 13, Casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal en concordancia con el Artículo 77 Ordinales 1°, 11° y 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORALES BENÍTEZ y JHOSMAR ALEXANDER JOSÉ MARCANO MUÑÓZ (OCCISOS). Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN


LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO