REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005597
ASUNTO : RP01-P-2009-005597

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguid a los ciudadanos YECKSON ALEJANDRO FLORES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.176, nacido en fecha 13-03-1986, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Flores y Maritza García; residenciado en el Barrio 05 de Julio, casa N° 03, detrás del hospital de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDAS CENTENO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.579, nacido en fecha 16-03-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Rafael Castañedas y Romelia del Carmen Centeno; residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle N° 23, detrás del Hospital de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMY ALEXANDRA RENGEL, este tribunal observa:

En esta misma fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-005597, seguida a los ciudadanos YECKSON ALEJANDRO FLORES, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDAS CENTENO, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMY ALEXANDRA RENGEL Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ; los imputados ciudadanos YECKSON ALEJANDRO FLORES y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDAS CENTENO, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. EDGAR RANGEL, no compareciendo la Victima. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera, al término del mismo se verificó nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció ni la víctima ROSMY ALEXANDRA RENGEL. Igualmente el Juez le advierte a las partes que vista la incomparecencia de la victima a la audiencia preliminar y habiéndose dejado constancia que la misma fue notificada, según consta en acta de fecha 25-01-2013, cursante al folio 99 de la causa procede a realizar la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 310 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representada la misma por el Ministerio publico. Las partes no alegaron oposición y manifestaron su voluntad de que el acto se realizara. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31/05/2010, en contra de los ciudadanos YECKSON ALEJANDRO FLORES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.176, nacido en fecha 13-03-1986, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Flores y Maritza García; residenciado en el Barrio 05 de Julio, casa N° 03, detrás del hospital de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDAS CENTENO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.579, nacido en fecha 16-03-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Rafael Castañedas y Romelia del Carmen Centeno; residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle N° 23, detrás del Hospital de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMY ALEXANDRA RENGEL, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 21/12/2009, siendo, las tres horas de la tarde los funcionarios Sargento Primero Candido García, Sargento Primero Leopoldo Guevara, Adscrito al Destacamento Policial Nro. 01 del IAPES, de Cumanacoa, se encontraba en el municipio Montes, realizando labores de patrullaje por el perímetro de Cumanacoa cuando reciben llamada radial donde le informaban que a una joven dos sujetos le había despojado de sus partencias en el Sector Barrio Blanco, trasladándose al lugar, sosteniendo entrevista con la victima quien manifestó que los sujetos mismo habían huidos hacia el matorral cerca del rio aportando las características de los sujetos, trasladándose la comisión hasta el lugar indicado por la victima y observando a dos ciudadanos con las mismo características aportadas dándole la voz de alto, se le realizo una revisión corporal no encontrándosele nada en su poder, amparados por los artículos 205 y 206 del COPP, deteniéndoles, se les leyeron sus derechos constitucionales y trasladándolos a la unidad policial, una vez adentro fueron reconocidos por la victima como sujetos que la habían quitado la cartera siendo trasladados a la comisaría policial montesina en donde fueron identificados como YECKSON ALEJANDRO FLORES y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDAS CENTENO, quedando detenido a la orden del Ministerio Publico. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga en libertad que pesa sobre el imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados a viva voz y de manera separada: no desean declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados YECKSON ALEJANDRO FLORES y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDAS CENTENO, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMY ALEXANDRA RENGEL, en contra de los imputados YECKSON ALEJANDRO FLORES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.176, nacido en fecha 13-03-1986, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Flores y Maritza García; residenciado en el Barrio 05 de Julio, casa N° 03, detrás del hospital de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDAS CENTENO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.579, nacido en fecha 16-03-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Rafael Castañedas y Romelia del Carmen Centeno; residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle N° 23, detrás del Hospital de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 21/12/2009, siendo, las tres horas de la tarde los funcionarios Sargento Primero Candido García, Sargento Primero Leopoldo Guevara, Adscrito al Destacamento Policial Nro. 01 del IAPES, de Cumanacoa, se encontraba en el municipio Montes, realizando labores de patrullaje por el perímetro de Cumanacoa cuando reciben llamada radial donde le informaban que a una joven dos sujetos le había despojado de sus partencias en el Sector Barrio Blanco, trasladándose al lugar, sosteniendo entrevista con la victima quien manifestó que los sujetos mismo habían huidos hacia el matorral cerca del rio aportando las características de los sujetos, trasladándose la comisión hasta el lugar indicado por la victima y observando a dos ciudadanos con las mismo características aportadas dándole la voz de alto, se le realizo una revisión corporal no encontrándosele nada en su poder, amparados por los artículos 205 y 206 del COPP, deteniéndoles, se les leyeron sus derechos constitucionales y trasladándolos a la unidad policial, una vez adentro fueron reconocidos por la victima como sujetos que la habían quitado la cartera siendo trasladados a la comisaría policial montesina en donde fueron identificados como YECKSON ALEJANDRO FLORES y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDAS CENTENO, quedando detenido a la orden del Ministerio Publico SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 38, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba do0cumental por su lectura en el debate oral y público de las experticia de avaluo Prudencial Nro. 620 de facha 22/12/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestaron los acusados de manera separada: “no admitimos los hechos, y deseamos ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados YECKSON ALEJANDRO FLORES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.176, nacido en fecha 13-03-1986, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Flores y Maritza García; residenciado en el Barrio 05 de Julio, casa N° 03, detrás del hospital de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDAS CENTENO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.579, nacido en fecha 16-03-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Rafael Castañedas y Romelia del Carmen Centeno; residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle N° 23, detrás del Hospital de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMY ALEXANDRA RENGEL, por los hechos ocurridos en fecha 21/12/2009.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadanos imputados YECKSON ALEJANDRO FLORES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.176, nacido en fecha 13-03-1986, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Flores y Maritza García; residenciado en el Barrio 05 de Julio, casa N° 03, detrás del hospital de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDAS CENTENO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.579, nacido en fecha 16-03-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Rafael Castañedas y Romelia del Carmen Centeno; residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle N° 23, detrás del Hospital de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMY ALEXANDRA RENGEL. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN



LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO