REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003695
ASUNTO : RP01-P-2013-003695

Analizadas como han ido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.672.306 natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 22-12-1985, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Ángel Carreño y Katiuska Arias, residenciado en: La Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del Ambulatorio, Cumaná Estado Sucre, teléfonos 0293-451.1808, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Once (11) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la Sala 03-A, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JESÚS VÁSQUEZ a los fines de celebrar la acto de Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión y de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003695, seguida en contra del ciudadano ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, el ciudadano ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS, previo traslado desde la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia dejando expresa constancia que en el día de hoy 11-07-2013, siendo las 11:00 horas de la mañana se recibió en secretaria de este Juzgado Cuarto de Control, oficio Numero 282-13, de fecha 08-07-2013, emanado del Tribunal Primero de Control, mediante el cual informan a este Tribunal que el imputado de autos se encontraba recluido en las instalaciones del IAPES a la orden de este Tribunal por estar requerido el mismo por este Juzgado. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS de decisión de fecha 03-07-2013 mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: “Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Abogada, GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero , todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de 23 años de edad, nacido en fecha 12/06/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle cinco de julio, casa numero 18, frente a la clínica San Vicente de Paul, Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19537600, y CARREÑO ARIAS ANGEL LUIS, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, nacido en fecha 22/12/1985, residenciado en el sector 01 de la Urbanización Brasil, Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.672.306, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de VILLALBA MARQUEZ LEYZER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.630.075 (Occiso), en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido el referido ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 03 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:20 de la noche, la victima LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ, se encontraba en el Barrio Brasil, Sector 03, Plaza Cinco de Julio, Municipio Sucre del Estado Sucre, viendo un torneo de futbolito infantil, que se llevaba a cabo en dicho sector, cuando llegaron los ciudadanos MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE) y CARREÑO ARIAS ANGEL LUÍS, a bordo de una moto, la cual era conducida por el ciudadano MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE), bajándose de la misma el ciudadano CARREÑO ARIAS ANGEL LUÍS, quien iba de barrillero, saca un arma de fuego y le efectúa un disparo que impacta en contra de la humanidad de la victima, este trata de salir corriendo y se cae al suelo, es cuando se baja el ciudadano MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE), saca un arma de fuego y le efectúa varios disparos a la victima que impactaron en contra de su humanidad, posteriormente la victima fallece por heridas de arma de fuego con perforación de pulmones, hígados, arteria aorta y corazón. Tal como se evidencia del protocolo de Autopsia N° 577-2012, de fecha 04-11-2012, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo testigo de estos hechos el ciudadano POMBO ELIZ (demás datos están a reserva del Ministerio Público). Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, este Tribunal impone al imputado ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y mi defendido se opone formalmente a la solicitud prestada por el Ministerio Público por cuanto considera que la misma no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de mi representado por cuanto el mismo vive en la Ciudad de Cumaná y esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que el imputado se acoge al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 03 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:20 de la noche, la victima LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ, se encontraba en el Barrio Brasil, Sector 03, Plaza Cinco de Julio, Municipio Sucre del Estado Sucre, viendo un torneo de futbolito infantil, que se llevaba a cabo en dicho sector, cuando llegaron los ciudadanos MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE) y CARREÑO ARIAS ANGEL LUÍS, a bordo de una moto, la cual era conducida por el ciudadano MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE), bajándose de la misma el ciudadano CARREÑO ARIAS ANGEL LUÍS, quien iba de barrillero, saca un arma de fuego y le efectúa un disparo que impacta en contra de la humanidad de la victima, este trata de salir corriendo y se cae al suelo, es cuando se baja el ciudadano MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE), saca un arma de fuego y le efectúa varios disparos a la victima que impactaron en contra de su humanidad, posteriormente la victima fallece por heridas de arma de fuego con perforación de pulmones, hígados, arteria aorta y corazón. Tal como se evidencia del protocolo de Autopsia N° 577-2012, de fecha 04-11-2012, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo testigo de estos hechos el ciudadano POMBO ELIZ (demás datos están a reserva del Ministerio Público), encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Trascripción de novedad, de fecha 03 de Noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario SOTILLO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, cursante al folio 01 del expediente. Acta de investigación penal, de fecha 03 de noviembre de 2012, y suscrita por los funcionarios Luís Sotillo y Vicente Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Cumaná, inserta al folio 02 y Vto. y 03 y Vto., del expediente. Inspección Nº 3211, de fecha 03-11-2012, realizada por el funcionario Vicente Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio 04 y Vto. del expediente. Inspección Nº 3212, de fecha 03-11-2012, realizada por el Funcionario Vicente Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio 05 y Vto., del expediente. Acta de entrevista, de fecha 03 de noviembre de 2012, realizada a la ciudadana: Márquez Ortiz Geiza Jannet, titular de la cédula de identidad N° V-11.376.556, inserta al folio 12 y Vto. del expediente. Certificado de defunción, a nombre del ciudadano LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 14, del expediente. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana GEIZA JANNETMARQUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.376.553, inserta al folio 18 y vto, del expediente. Acta de entrevista, realizada al ciudadano DAVID JOSE ANDRADE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.640.062 inserta al folio 20 y vto, del expediente. Acta de entrevista, realizada al ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ARAGUACHE, titular de la cédula de identidad N° V-17.673.590, inserta al folio 21 y vto del expediente. Protocolo de autopsia Nº 577-2012, de fecha 04-11-2012, a nombre del ciudadano LEYZER VILLALBA y realizada por el Dr. ANGEL PERDOMO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 23 del expediente. Acta de entrevista, realizada al ciudadano POMBO ELIZ (demás datos a reserva del Ministerio Publico) inserta al folio 28 y vto del expediente. Acta de reconocimiento fotográfico, realizada por el ciudadano POMBO ELIZ, (demás datos a reserva del Ministerio Publico) inserta al folio 29 del expediente. Retrato hablado, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserto al folio 30 del expediente. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.

En base a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.672.306 natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 22-12-1985, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Ángel Carreño y Katiuska Arias, residenciado en: La Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del Ambulatorio, Cumaná Estado Sucre, teléfonos 0293-451.1808, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales anexo a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se ordena remitir copias de las presentes actuaciones, adjunta oficio a la fiscalía Primera del Ministerio Público por cuanto esta pendiente la aprehensión del ciudadano JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que se agregan las actuaciones consignadas por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a la causa principal. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN


LA SECRETAIRA.

ABG, ROSIFLOR BLANCO