REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002830
ASUNTO : RP01-P-2013-002830

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.627.016, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-93, soltero, hijo de Oscarina Abad y Julio Peinado, de oficio taxista, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Cuarta Etapa, C-35, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alberto Millán Blondell, Ángel Luís González Salas y Yoangel Luís Barrio Núñez, este Tribunal observa que cursa a los folios 133 al 134 de la causa, escrito suscrito por el abogado Alejandro Rodríguez Real, mediante el cual solicita a este Tribunal:


(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: “Sustentado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva revisar la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi representado, ello en virtud del resultado negativo del Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en fecha 01 de Julio del presente año, en el cual mi representado fue expuesto ante las personas que fungen como victimas en la presente causa y las mismas manifestaron que entre las personas expuestas en el mencionado reconocimiento no9 se encontraban los o el Autor del hecho punible investigado. En tal sentido y aunado a que de las actas que conforman la presente causa no emerge ningún elemento de convicción que nos haga presumir que el imputado Cesar Peinado es autor del delito de robo Agravado, es por lo que solicito de conformidad con los artículos 8, 9 y 250 de la Norma Adjetiva Penal, se sirva revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae sobre mi representado y la sustituya por una medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 Eiusdem.


En base a tal solicitud, observa este Tribunal que en fecha 20 de Mayo de 2013, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos en laque este Tribunal declaró con Lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado César Eduardo Peinado Abad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MILLÁN BLONDELL, ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ SALAS y YOANGEL LUIS BARRIO NUÑEZ; posteriormente el fiscal Tercero del Ministerio Público Edgardo González Jaraba, presentó acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de de Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, siendo que ciertamente se modificó el delito por el cual se había decretado la privación judicial preventiva de libertad; de igual manera es evidencie que el resultado del reconocimiento de imputado, fue como lo menciona la defensa, negativo en cuanto al reconocimiento del imputado por parte de la victimas y testigos reconocedores, sin embargo, no es menos cierto que el Ministerio Público ejerció la acción penal en contar del mencionado imputado, acusándolo por un delito que merece pena privativa de libertad por lo que este Juzgado procedió a fijar como acto subsiguiente del proceso, la audiencia preliminar para el día 01-08-2013 a las 10:00 a.m.

En tal sentido, se libró boletas de citación a todos aquellos que deben intervenir en dicha audiencia, con expresa indicación de las victimas, por cuanto en esa oportunidad los ciudadanos Luís Alberto Millán Blondell, Ángel Luís González Salas y Yoangel Luís Barrio Núñez tendrán la oportunidad de hacer uso del derecho de palabra y declarar al tribunal lo referente a los hechos que se por los cuales se apertura la presente causa, incluyendo la responsabilidad penal, o la no responsabilidad de los imputados en tales hechos; por ende, estima este Juzgador que es necesario celebrar la audiencia preliminar ya que la declaración de lo testigos y victimas es necesaria para tomar una decisión como lo presente la defensa. Por otra parte eestablece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Resaltado por este Juzgado); de allí que este Tribunal estima necesario mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, hasta tanto se celebré la audiencia preliminar en presencia de todas las partes quienes, por ello este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida planteada por el abogado Alejandro Rodríguez Real, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL defensor privado del imputado CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.627.016, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-93, soltero, hijo de Oscarina Abad y Julio Peinado, de oficio taxista, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Cuarta Etapa, C-35, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alberto Millán Blondell, Ángel Luís González Salas y Yoangel Luís Barrio Núñez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.-
LA SECREATRIA.
ABG. ROSIFLOR LANCO.-