REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003689
ASUNTO : RP01-P-2013-003689

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JORGE LUIS GARCIA CARREÑO, venezolano, de 33 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 14.174.491, estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en final calle Acosta, final Colinas del valle, casa s/n, cerca de la ferretería La Carabobeña, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0426.985.5614, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Primero (01) de Julio de dos mil Trece (2013), se constituye, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ROSALIA WETTER y del Alguacil CARLOS GAMBOA; con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003689, seguida al ciudadano JORGE LUIS GARCIA CARREÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; la Fiscalía Primera (A) Interino del Ministerio Público Abg. GALIA UNLANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó NO contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Séptima Penal; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JORGE LUIS GARCIA CARREÑO, en virtud de los hechos de fecha 30-06-2013, siendo las 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, proceden a la detención del ciudadano JORGE LUIS GARCIA CARREÑO, Titular de la cédula de Identidad N° 14.174.491, quien es conductor del vehículo que presuntamente está involucrado en una colisión entre vehículos con lesionados ocurrido en la Recta de Los Pinos Vía Cariaco- Carúpano, hecho ocurrido entre una moto y un carro, quedando a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 420 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ JULIAC SERRANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: “ una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa no se adhiere a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto puede observarse que no cursa medicatura forense realizada a la supuesta víctima, por la no existencia de la medicatura forense mal pude incurrir la vindicta pública en calificar el delito de lesiones culposas, ni cualquier otro delito de lesiones, ya que con la medicatura forense se determinaría si hay lesiones o no, no configurándose estar llenos ningunos de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano Juez en caso de no compartir el mismo criterio que esta la defensa, solicito que la medida cautelar que le sea impuesta a mi defendido, sea de posible cumplimiento ya que el precitado ciudadano reside en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 420 numeral 1 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ JULIAC SERRANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 02, 03, 04, 05, y 06 cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos y la forma en la cual ocurrió el accidente. A los folios 07, 08, y 09 Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. A los folios 10, 11, 12 y 13 cursa reseña fotográfica suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. A los folios 141 y 12 cursan recibos de Servicios de Grúas permanentes del Estacionamiento San Isidro, 15, 16, 17, 18 y 19 donde se deja constancia de los vehículos recibidos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos y Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA CARREÑO.

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado JORGE LUIS GARCIA CARREÑO, venezolano, de 33 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 14.174.491, estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en final calle Acosta, final Colinas del valle, casa s/n, cerca de la ferretería La Carabobeña, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0426.985.5614, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 420 numeral 1 todos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ JULIAC SERRANO, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. ROSALIA WETTER