REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003687
ASUNTO : RP01-P-2013-003687
Analizadas como han sido al actas procesales que conforman la presente causa seguid al ciudadano JOSE LUIS MORENO GUEVARA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Anaco, nacido en fecha 17/07/1989, estado civil soltero, de oficio Estudiante, hijo de Bonifacio Moreno y Leida Guevara, residenciado sector el Paraíso, calle Los Robles, casa Nª 1-A, cerca de los Tornos De Yofres, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono 0416.694.9480, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003687, seguida al ciudadano JOSE LUIS MORENO GUEVARA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos ciudadano JOSE LUIS MORENO GUEVARA, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; y la Defensora Privada Abg. LISCAR DEL VALLE IZAGUIRRE RIVAS. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, nombrando en este acto a la defensora privada Abg. LISCAR DEL VALLE IZAGUIRRE RIVAS, IPSA 104.673, Con Domicilio Procesal en Calle Vela de Coro, Edificio Cumanacoa, piso 1, apartamento 1-D, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente en salsa acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones.. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE LUIS MORENO GUEVARA, en virtud de los hechos de fecha 29/06/2013, siendo aproximadamente las 01:50, p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado levantamiento de un cuerpo sin vida, por accidente de tránsito, hecho ocurrido en la carretera Cumana Mariguitar Sector Guracayal . Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara PABLO JOSE ROMERO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el art. 354 y siguientes del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. LISCAR DEL VALLE IZAGUIRRE RIVAS, quien manifestó: “esta defensora solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi representado, y se adhiere a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 03 acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. A los folio 05 y 06 cursa informe del accidente de transito , suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 07 cursa datos de la victimas. Al folio 08 cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente. Al folio 09 cursa Versión del Conductor Único. Al folio 10 cursa impresión fotográfica. Al folio 11 cursa Comprobante de Recepción del estacionamiento 24 horas Don Niño. Al folio 13 cursa certificado de defunción. Al folio 15 cursa copia fotostática de la cedula de identidad, licencia de conducir y certificado medico. Al folio 16 cursa Certificado de Regsitro de Vehiculo Nro. 2112828 . Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado JOSE LUIS MORENO GUEVARA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Anaco, nacido en fecha 17/07/1989, estado civil soltero, de oficio Estudiante, hijo de Bonifacio Moreno y Leida Guevara, residenciado sector el Paraíso, calle Los Robles, casa Nª 1-A, cerca de los Tornos De Yofres, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono 0416.694.9480; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara PABLO JOSE ROMEROZ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el art. 354 y siguientes del COPP y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALIA WETTER
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