REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003685
ASUNTO : RP01-P-2013-003685
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos IVEN JOSE CALVO GIL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.317.127, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 02-11-1982, de oficio Albañilería y barbería, hijo de Porfirio Calco y Emelina Gil, residenciado calle principal Buenos Aires, casa s/n, cerca de la Policía, Mariguitar Estado Sucre; WILLIAMS JOSE MARCHAN MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.761.210, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 11-08-1987, de oficio obrero, hijo de Desgilda Márquez y Trigilio Marchan, residenciado calle principal Buenos Aires, casa Nª 64, cerca de la Policía, Mariguitar Estado Sucre; CARLOS ALFREDO SERRANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.401.616, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 12-10-1990, de oficio prestando Servicio Militar, hijo de Luís Alfredo Padron y Lourdes Maria Serrano, residenciado calle principal, sector Maigualida, Buenos Aires, casa Nº 64, frente al Hotel Maigualida, Mariguitar Estado Sucre, teléfono 0416.316.3102; y JOSE DANIEL SALAZAR RONDON, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.816.249, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 26-03-1976, de oficio albañil, hijo de Luís Daniel Salazar y Amelia Rondòn, residenciado barrio el Campamento, casa S/N, cerca de la primera pasarela, Mariguitar Estado Sucre, teléfono 0416.316.3102, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, primero (01) de Julio de dos mil Trece (2013), se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003685, seguida a los ciudadanos IVEN JOSE CALVO GIL, WILLIAMS JOSE MARCHAN MARQUEZ, CARLOS ALFREDO SERRANO, y JOSE DANIEL SALAZAR RONDON. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía Primera (A) Interino del Ministerio Público Abg. GALIA UNLANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos, no contar con la asistencia de defensor privado que los represente en la presente causa, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera (A) Interino del Ministerio Público Abg. GALIA UNLANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos IVEN JOSE CALVO GIL, WILLIAMS JOSE MARCHAN MARQUEZ, CARLOS ALFREDO SERRANO y JOSE DANIEL SALAZAR RONDON, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-06-2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación policial “Gral. Francisco Mejias” siendo aproximadamente las 01.30 minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la Plaza Bolívar, en la unidad P-85, donde recibieron llamada vía telefónica, por parte de la jefatura de Información de los servicios, que el sector de buenos aires en la calle principal, se estaba suscitando presuntamente una riña, procedieron a trasladarse hacia el sector inmediatamente, cuando en el sector avistaron a cuatro ciudadanos, en actitud agresiva, se dirigieron hacia los ciudadanos identificándose como funcionarios policiales, donde los cuatro ciudadanos tomaron una actitud agresiva y ofensiva con palabras obscenas en contra de la comisión policial procediendo a tratar de calmar la actitud de estos ciudadanos tornándose estos violentos y lanzando golpes a la comisión policial, donde uno de estos ciudadanos, tenia dos botellas en ambas manos, y vestía una camiseta de color blanco con Jean de color Azul, donde pudieron observa que este ciudadano tenia una herida en la mano izquierda, la manifestaron para llevarlo al ambulatorio, y el mismo se tiro encima y cayendo al suelo junto del funcionario, motivo por el cual procedieron los funcionarios con el uso de técnica de control físico logrando someterlos, amparados de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 01 COPP, efectuando seguidamente una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, imponiéndoles de sus derechos, siendo trasladados a las instalaciones de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación policial “Gral. Francisco Mejias”, quedando plenamente identificados y detenidos a la orden de este despacho fiscal. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos IVEN JOSE CALVO GIL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.317.127, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 02-11-1982, de oficio Albañilería y barbería, hijo de Porfirio Calco y Emelina Gil, residenciado calle principal Buenos Aires, casa s/n, cerca de la Policía, Mariguitar Estado Sucre; WILLIAMS JOSE MARCHAN MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.761.210, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 11-08-1987, de oficio obrero, hijo de Desgilda Márquez y Trigilio Marchan, residenciado calle principal Buenos Aires, casa Nº 64, cerca de la Policía, Mariguitar Estado Sucre; CARLOS ALFREDO SERRANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.401.616, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 12-10-1990, de oficio prestando Servicio Militar, hijo de Luís Alfredo Padrón y Lourdes Maria Serrano, residenciado calle principal, sector Maigualida, Buenos Aires, casa Nº 64, frente al Hotel Maigualida, Mariguitar Estado Sucre, teléfono 0416.316.3102; y JOSE DANIEL SALAZAR RONDON, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.816.249, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 26-03-1976, de oficio albañil, hijo de Luís Daniel Salazar y Amelia Rondòn, residenciado barrio el Campamento, casa S/N, cerca de la primera pasarela, Mariguitar Estado Sucre, teléfono 0416.316.3102. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que los imputados de autos se le otorgaron las Libertades desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSALIA WETTER
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