REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004003
ASUNTO : RP01-P-2013-004003


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano: ALEXIS JAVIER TORRES TORRES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el ABG. ALVARO CAICEDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público; El Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Segunda en Materia Penal Ordinario Abg. PEDRO MANUEL ROJAS; y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo Impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente el defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, el mismo acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Seguidamente el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole al detenido, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin que sea individualizado como imputado al ciudadano: ALEXIS JAVIER TORRES TORRES; por los hechos ocurridos en fecha En fecha 07-07-2013, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la mañana, compareció el ciudadano HENRY CATALINO TORRES, ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a fin de interponer denuncia quien manifestó que el señor ALEXIS TORRES le robó un equipo de sonido de cinco CD un pana Sony eso aproximadamente en la mañana de esa misma fecha, cuando el se estaba tomando un café y vino y agarró por la mano que tenia desocupada porque en la otra mano tenia a su hija cargada y luego le dio un golpe y le partió la boca y le agarraron dos puntos también lo golpeó por la espalda y cuando soltó a la niña el se fue corriendo y también le maltrato a la niña porque la tenia cargada. Posteriormente siendo las 06.50 horas de la mañana del día 07-07-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la Unidad radio patrullera P-03, fueron comisionado para trasladarse a la avenida Antonio José de Sucre de Casanay con la finalidad de ubicar al ciudadano ALEXIS TORRES, ya que estaba siendo denunciado, trasladándose hasta la dirección mencionada moradores del lugar señalaron la residencia del referido ciudadano, acercándose los funcionarios, tocaron la puerta, atendiendo el llamado el ciudadano ALEXIS TORRES, se le impuso del motivo de su presencia e indicándole que los acompañara hasta el Comando, aceptando sin oponer resistencia, realizándole la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a subirlo en la Unidad trasladándolo hasta la sede del Comando, quedando detenido. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 6 y 9 del COPP, por encontrarse incursos en el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano HENRY CATALINO TORRES TORRES. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo en voz alta, sin coacción ni apremio, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman la causa hasta este momento, y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, este defensor no se opone. Solicito copias simples de la presente acta.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano HENRY CATALINO TORRES TORRES, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 07/07/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 y su vto riela Acta de Denuncia formulada por el ciudadano HENRY CATALINO TORRES, quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en el cual resulto ser victima; al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 07/07/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Andres Eloy Blanco, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultaron aprehendido el hoy imputado; al folio 08 y su vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción del procedimiento efectuado por funcionarios del IAPES; al folio 11 cursa MEMORANDUM n° 9700-174-SDC-043 suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales; al folio 12 cursa resulta de examen medico forense N° 162-2305 DE FECHA 08/07/2013 practicado a la victima donde a la evaluación presento: INDENTACION TRAUMATICA EN LABIOS SUPERIOR LADO DERECHO. CONTUSION EDEMATOSA EN LABIOS SUPERIOR LADO DERECHO. HERIDA CORTANTE DE 0,5 CMS SUTURADA EN LABIO LADO DERECHO. ESCORIACIONES LINEALES EN REGION CLAVICULAR DERECHA. Asistencia medica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas no; elementos estos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad contra el imputado de autos solicitada por el representante del Ministerio Público. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad contra el ciudadano imputado: ALEXIS JAVIER TORRES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.111, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-05-83, de 30 años de edad, de oficio Soldador Industrial, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Narciso Vegas y Alicia Torres, residenciado en el Valle, Barrio San Andrés, casa N° 273, cerca de la estación del Metro del Valle, cerca de la vuelta del beso, Caracas Distrito Capital, teléfono 0426-1168891 (teléfono del ciudadano apodado el Varón, quien es el jefe del imputado); medida esta consistente en No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación y La Prohibición de Acercarse a la Víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 6 y 9 del COPP. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO