REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-004002
ASUNTO : RP01-P-2013-004002
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ELIEZER JOSE MORALES MORALES. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; y el Defensor Público Segundo en funciones de guardias, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que estando presente el defensor público el mismo acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, y de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ELIEZER MORALES MORALES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en perjuicio del Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/07/2013, siendo aproximadamente las 1:30 PM, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre proceden a la detención del ciudadano ELIEZER MORALES MORALES, en virtud de haber sido informados de un accidente de transito en la Carretera Nacional Cumana- Puerto La Cruz, sector Arapito frente a la casa de la familia López Flores había ocurrido un accidente con muerto y lesionado, de inmediato se trasladaron al lugar constatando que se trataba de colisión entre vehículos con muerto y lesionado, y que solo se encontraba un solo vehículo y el occiso, por lo que proceden a trasladar hasta la Morgue del Hospital central de esta Ciudad el cuerpo del occiso, dejando constancia los funcionarios que en el sitio se presentaron comisión de la policía del Estado Sucre, quien informó que una de las unidades de dicho organismo trasladaron a una persona que había sido lesionada a consecuencia del accidente y que la misma había caído por un barranco, por lo que proceden a la remoción del vehículo, seguidamente se trasladan hasta las instalaciones de la guardia nacional en virtud que fueron informados que el conductor del vehículo Nª 01 se encontraba en ese comando y que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y dicha información fue corroborada por este mismo quien le manifestó a la comisión que el occiso se encontraba con él consumiendo bebidas alcohólicas en una fiesta en un lugar cercano al siniestro ya que ambos eran amigos, por lo que los funcionarios proceden a detener a este ciudadano quienes lo identificaron como ELIEZER MORALES MORALES, y al dirigirse al centro asistencial donde fue atendida la otra víctima pudieron corroborar con el médico de guardia que se trataba de una adolescente de 14 años de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y que la misma presentó Politraumatismo generalizado, fractura de miembro superior derecho y fractura en ambos miembros superiores. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Yo estaba ese día en el Club Petra Maria con mi esposa de nombra Carmen Felicia Parejo, y otras 4 personas, a la 1:17 de la mañana del día sábado 06 del mes y año en curso le manifesté a mi esposa que nos íbamos para la casa, cuando veníamos en el camino, veníamos normal, cuando pasamos la curva sentí que algo impacto con mi vehiculo, no vi que era, y el carro se paró en la entrada de Arapito, mas o menos como 100 metros, se quedé sin frenos, no sabia que había chocado con una moto, otro compañero que venía en otra moto, decían que habían chocado con una moto conducida por ROINER, me fui para mi casa y posteriormente me presente ante el Comando de la Guardia Nacional. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: esta defensa una vez revidas las actas procesales, y escuchado la intervención Fiscal, no se opone a la solicitud fiscal.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado TERCERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en perjuicio del Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 2 AL 5, cursa ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente; al folio 9 cursa croquis del accidente, en el cual se deja constancia del levantamiento del siniestro vial; Al folio 15 cursa Prueba de Alcoholemia que se le realizara al imputado, el cual arrojó un grado de alcohol de 1.067 g/l; al Folio 18 cursa examen médico legal practicado a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la cual se evidencia excoriación en región malar izquierda, dedo pulgar izquierdo en ambos miembros inferiores, colocación de tutor de fijación externa en pierna derecha y en fémur izquierdo. RX de brazo con fractura de tercio distal de radio derecho. RX de pierna fractura de tercio medio de tibia y peroné derecho. RX de fémur fractura polifragmentaria de tercio medio de fémur izquierdo. Asistencia médica por diez días, tiempo de curación e incapacidad 40 días secuelas sin poder precisar. Al folio 19 cursa protocolo de autopsia Nª A- 358-13 donde se evidencia que la causa de muerte fue insuficiencia cardiaca por taponamiento cardíaco debido a hemipericardio debido a ruptura del corazón debido a traumatismo cerrado de tórax por accidente de tránsito. A los folios 23 al 25 cursa fijaciones fotográficas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad, con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente la palabra, manifestando el imputado de autos, a viva voz, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado al ciudadano ELIEZER JOSE MORALES MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.152.771, de 25 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 02/06/1979, de estado civil Casado, de oficio Chofer de la línea de Taxi Camaigun, Ruta Santa Fe-Pto La Cruz, hijo de los ciudadanos Carmen Morales (D) y Felipe Morales (D), residenciado en Arapito, Sector Los Mangos, casa s/n, Escuela del Sector, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0426-7813011; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en perjuicio del Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; medida consistente en Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Prefectura de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y prohibición expresa de incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Prefectura de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre informándole sobre el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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