REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004001
ASUNTO : RP01-P-2013-004001

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano ARGENIS ALEXANDER GONZALEZ MARQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la ABG. CARMEN ESPERANZA, Fiscal Quinta del Ministerio Público; El Defensor Público Penal Segundo, Abg. PEDRO ROJAS; y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo Impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente el defensor público el mismo acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Seguidamente el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al detenido, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin que sea individualizado como imputado al ciudadano: ARGENIS ALEXANDER GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.151, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 22-04-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de Irradia Márquez y de Cruz González, residenciado en Sector el Maco, Carretera Cumanacoa-Cocollar, Casa S/N Municipio Montes del Estado Sucre; por los hechos ocurridos en fecha siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario de servicio, informando que en la estación policial Gral Domingo Montes, se encuentra un ciudadano formulando denuncia en contra del ciudadano Alexander González, que este lo había cortado en horas de la madrugada con una navaja hecho ocurrido en el sector El Maco, por lo que de inmediato nos trasladamo9s hasta el referido lugar del suceso, una vez en el lugar nos entrevistamos con varios ciudadanos, preguntamos por el ciudadano de nombre Alexander González y nos indicaron que el mismo se encontraba en el caserío de Perfecto Carretera Cumanacoa-Cocollar, que el mismo bestia un Jean color beige, franela color naranja, gorra azul con negro y cholas azul, por lo que nos dirigimos al lugar que nos indicaron, una vez en el sitio avistamos a un ciudadanos con las características antes señaladas, motivo por el cual le dimos la voz de alto, y procedimos a revisarlo amparado en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal, por lo que se efectuó la misma y se le localizo en el bolsillo derecho de su pantalón un arma blanca (Navaja) marca Tramontana Stainless-Brasil, fue impuesto de sus derechos, trasladándolo con lo incautado hasta la sede del Comando, donde se procedió a identificarlos y ponerlo a la orden de esta Fiscalía. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en el delito precalificado por esta Fiscalía como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Leonel Rabel Alvarez Parra. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo en voz alta, sin coacción ni apremio, NO querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman la causa hasta este momento, y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar esto en virtud que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar a mi representado como autor o partícipe en los hechos investigados por el Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Leonel Rabel Alvarez Parra, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 07-07-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02, acta de denuncia común, formulada por el ciudadano Leonel Rafael Álvarez Parra, ante la estación Policial Gral. Domingo Montes, quien señala que el ciudadano Alexander González, le saco una navaja y lo corta. A los folios 3 y vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendido del hoy imputado. Al folio 6, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Ángel Alvarado; al folio 07, cursa constancia medica expedida por el Dr. Abel Pérez, quien refiere que el ciudadano Leonel Álvarez, acude a la emergencia del Hospital de Cumanacoa, presentando herida por arma blanca en antebrazo izquierdo. Al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de arma blanca Navaja Pico de Loro Marca Tramontana Stainless-Brasil. Al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del procedimiento efectuado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 18 cursa examen medico legal efectuado al ciudadano Leonel Álvarez, quien refiere contusión escoriada en región malar derecha, en tercio medio externo de brazo derecho y en tercio externo de codo derecho. Herida cortante de 14 cms en tercio superior externo de brazo izquierdo suturada, asistencia medica por 02 días, tiempo de curación 8 días secuelas sin poder precisar. Al folio 19 cursa reconocimiento Legal N° 016 practicado al arma de blanca Navaja Pico de Loro Marca Tramontana Stainless-Brasil, al folio 20 cursa memorando N° 0369, donde se deja constancia que el presunto imputado no presenta registros policiales, elementos estos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Juzgado del Municipio Montes, Estado Sucre y la Prohibición de acercamiento a la victima de autos y a su núcleo familiar realizar, y de hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y de fomentar problemas a la victima.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente alo imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad al imputado ARGENIS ALEXANDER GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.151, natural de Caracas, nacido en fecha 22/04/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Irradia Márquez y Cruz González, residenciado en Sector El Maco, Carretera Cumanacoa-Cocollar, Casa S/N, al lado de la Bodega Chagua González, Municipio Montes del Estado Sucre; en el presente asunto instruido en sui contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Leonel Rabel Alvarez Parra, Medida consistente en: presentaciones cada en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Juzgado del Municipio Montes, Estado Sucre y la Prohibición de acercamiento a la victima de autos y a su núcleo familiar realizar, y de hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y de fomentar problemas a la victima; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Juzgado de Municipio Montes del Estado Sucre informando sobre las presentaciones aquí impuestas. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO