REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL RP01-P-2013-003994
ASUNTO RP01-P-2013-003994
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO NARVAEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE CUMANA, el Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Segunda en Materia Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado realizado por funcionarios adscrito ala Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que se le designa al Defensor Pública Segundo en funciones de guardia ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano VICTOR ALFONZO NARVAEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha sábado 06 de julio de 2.013, se constituye comisión integrada por los funcionarios, Sargento Mayor De Primera Robert José Colón Marcano, Sargento Mayor De Segunda Alexander Jesús Molina, Sargento Primero Robert José Tineo Moya, Sargento Primero Anderson José Velásquez Marcano Y Sargento Segundo Luís Miguel Pérez Rojas, adscritos al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en el vehículo militar Marca Toyota, Modelo Hilux, placas GNB-2752, perteneciente a esta Unidad, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de esta Unidad, cuando al desplazarse por la población de Taguapire, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se observo el Bar de nombre Taguapire que estaba abierto, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, a un Ciudadano quién para el momento vestía bermuda de color blanco, Suéter manga larga de color amarillo, y zapatos de color marrón, quién al notar la presencia de la comisión intento evadirla tratando de ingresar al bar antes mencionado, motivo por el cual le dieron la voz de alto, quién acató de inmediato, en vista de la actitud de la persona proceden a buscar unos testigos por el lugar no pudiendo localizar alguna persona que nos sirviera de testigo manifestando ellos que no querían servir de testigos por temor a represalia, posterior a estos y sin presencia de un testigo el SM/2DA. ALEXANDER JESÚS MOLINA, procedió a efectuarle un cacheo corporal, amparándonos en el artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que sustrajera todo lo que tenía en los bolsillos de la bermuda y lo mostrara, sacando del bolsillo delantero del lado izquierdo de la bermuda Ocho (08) envoltorios de material plástico de diferentes colores, (Dos (02) amarillos amarrados con hilo de color Fucsia, Tres (03) amarillos amarrados con el mismo material, Uno (01) Azul amarrado con el mismo material, Uno (01) Azul amarrado con hilo de color amarrillo, y Uno (01) Blanco amarrado con hilo de color Negro), los cuales contienen en su interior una residuos vegetales de olor penetrante, presumiéndose que sea droga, de la denominada Marihuana, y la cantidad de Sesenta (60) Bolívares, distribuidos de la siguiente manera: Un (01) Billete de Veinte (20) Bolívares, Dos (02) Billetes de Diez (10) Bolívares y Cuatro (04) Billetes de Cinco (05) Bolívares, en vista de la situación procedimos a detener al ciudadano, a quién se le exigió su documentación personal, quién la presentó, donde se pudo identificar como queda escrito, VICTOR ALFONZO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.945, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-10-91, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Pescador, Natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y Residenciado en la calle las Flores, casa sin Nº De la población de Taguapire, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, luego proceden a trasladar al presunto imputado, los envoltorios incautados y el dinero hasta la sede del Comando del Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, donde una vez en el comando se procedió a notificarle de su detención y leerle sus derechos como presunto imputado de conformidad a lo establecido en el artículo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal y Nº 44 de la Constitución de la República. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se asegure la cantidad de Sesenta (60) Bolívares incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 166 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
El Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “Soy consumidor”. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, ello en virtud que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no contó con la presencia de personas que fungieran como testigos que corroboraran el dicho de los mismos, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado. Solicito copia simple del acta”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 01 y 02, cursa Acta de Investigación Penal n° A-096/2013 de fecha 07/07/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas; al Folio 06 cursa Acta de Aseguramiento de Drogas donde se deja constancia de la droga incautada, que resulto ser: ocho (08) envoltorios, envueltos en material plástico de diferentes colores, dos (02) amarillos amarrados con hilo de color fucsia, tres (03) amarillos amarrados con el mismo material, uno (01) azul amarrado con el mismo material, uno (01) azul amarrado con hilo de color amarrillo, y uno (01) blanco amarrado con hilo de color negro), color de la sustancia verde, consistencia de la droga residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; al folio 7 cursa reseña fotográfica de un dinero de circulación nacional, y los Ocho (08) envoltorios envueltos en un papel plástico de de diferentes colores, (Dos (02) amarillos amarrados con hilo de color fucsia, Tres (03) amarillos amarrados con el mismo material, Uno (01) azul amarrado con el mismo material, Uno (01) azul amarrado con hilo de color amarrillo, y Uno (01) blanco amarrado con hilo de color negro). Presuntamente de la droga denominada “Marihuana”; al folio 08, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de ocho (08) envoltorios, envueltos en material plástico de diferentes colores, dos (02) amarillos amarrados con hilo de color fucsia, tres (03) amarillos amarrados con el mismo material, uno (01) azul amarrado con el mismo material, uno (01) azul amarrado con hilo de color amarrillo, y uno (01) blanco amarrado con hilo de color negro), los cuales contienen en su interior unos residuos vegetales de olor penetrante, presumiéndose que sea droga, de la denominada MARIHUANA; Al folio 13 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-162-0175-13, suscrita por funcionaria Experta YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al CICPC, donde deja constancia del Peso bruto de la presunta droga denominada MARIHUANA: Siete gramos con Novecientos Veinte miligramos (7 g con 920 mgrs) y un peso neto de Seis gramos con Novecientos diez (6 g con 910 mgrs); elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano VICTOR ALFONZO NARVAEZ a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano VICTOR ALFONZO NARVAEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.657.945, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 30/10/1992, Soltero, de profesión u Oficio Pescador, Natural de Taguapire, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Carlos Narváez y Carmen Narváez y residenciado en la calle las Flores, sector la playa, al lado del bar Taguapire, casa s/n. de la Población de Taguapire, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0416-8878021 (teléfono de un primo de nombre José Félix Narváez), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre. Se decreta el aseguramiento de la cantidad de Sesenta (60) Bolívares los cuales fueron incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 166 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en consecuencia líbrese oficio a la ONA. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Prefectura de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Se insta al Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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